REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000131
PARTE ACTORA: ADELIA EVA CAMACHO, RAFAEL RAMON MORENO y HERNAN ANTONIO VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad N° 9.408.974, 10.636.503 y 5.128.842 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH PEREZ Y MARJORIE MORANTES, titulares de identidad N° 14.466.548 y 14.941.960, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 104.210 y 105.055 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE OSPINO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MARIN Y PEDRO AGUILAR ESCUDERO, titulares de identidad N° 8.054.034 y 17.002.682, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 20.745 y 126.136 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO AGUILAR ESCUDERO, plenamente identificado en autos, en su condición de co-apoderado de la demandada Alcaldía del Municipio Ospino estado Portuguesa, donde solicita a este Tribunal que de acuerdo a las prerrogativas que se encuentra investida la Alcaldía del Municipio Ospino estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los 45 días que se otorgan para la contestación de la demanda deben ser concedido antes del inicio de la audiencia preliminar; de tal manera que solicita que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y conceder el término de 45 días de manera inicial al proceso, antes de comenzar los 10 días de despacho para el inicio de la audiencia preliminar, vista así las cosa procede este tribunal a revisar las actas que conforma el presente expediente y en especial el auto de admisión de la demanda por lo que se describe lo siguiente:
Primero: Corre al folio 24 del expediente el auto de admisión donde efectivamente se fija la audiencia preliminar para el décimo (10) día de despacho una vez transcurrido un (1) día como término de distancia, de igual manera se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Segundo: En dicho auto efectivamente no se determino a partir de cuando se le otorgaría a la demandada los 45 días que prevé la citada norma, como quedaría la situación jurídica referente a dicho lapso, si indudablemente seria antes del inicio de la audiencia o para el lapso de la contestación de la demanda como literalmente lo prevé la norma; lo que conlleva a este tribunal forzosamente a aclarar tal situación por lo que es importante realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, a venir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (…), con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”
En este orden de ideas; es de destacar, que en el caso de autos la demandada es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la Organización Nacional de la República, la cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien; el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Dicha normativa fue interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“… El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que señala: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
Ahora bien, es importante verificar el contenido expreso del artículo 152: a los fines de resolver se hace necesario verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

En el caso de autos, se observa que se cumplió con la debida notificación del Síndico Procurador Municipal en los términos previstos en la ley por lo que no se hace necesario su nueva notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios de celeridad procesal que demanda el nuevo proceso laboral en el artículo 2 de dicha Ley. Y así se establece.

No obstante a ello; efectivamente en ninguna parte del recorrido a las actuaciones que cursan a los autos se evidencia que se le otorgaran o se le indicara a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual debe computarse por días calendarios consecutivos, en consecuencia es forzoso para quien juzga ordenar la REPOSICION de la causa al estado de otorgar el lapso anteriormente descrito.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y acogiendo además el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, se Anula el acta de desistimiento que riela al folio 38 del expediente, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, a las 9:30 a.m., del Décimo (10°) día de Despacho siguientes más un (1) día concedido como término de la distancia el cual se computará previo al lapso anterior, contados a partir de que precluya el lapso de 45 días continuos que se le otorga a la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así mismo se le hace saber a las partes que los 45 días continuos comenzaran a computarse a partir del día siguiente al de hoy. Y así se establece. Igualmente, las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Asimismo, se le advierte a las partes que como quiera que ambas se encuentren a derecho, el lapso anterior correrá sin necesidad de notificación tal como se estableció supra. Es todo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 06 días del mes de mayo del año 2010.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GARTEROL