REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 01 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N°
1CS-970-10
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
POSECION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
JUEZ:
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
FISCAL:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en el cual solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 15-08-93, titular de la cédula de identidad N° 20.415.846 hijo de Carmen González y Richard Rosales, residenciados en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le aplique el procedimiento ordinario y se le decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Posesión Ilícito de Sustancias Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho., así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 30 de Abril de 2010, siendo las cinco (5:00) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTVS. JORGE LUIS MORON Y JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad y cuando van por el sector Los Próceres, en una vía publica, de la Urbanización Francisco de Miranda, calle 1, frente a la Panadería Pico Pan, Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizaron a un adolescente quien al notar la comisión policial noto una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto se trono violento, y los funcionarios lograron que desistiera de su actitud, y al realizarle la inspección de personas le incautaron dos envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo de cocaína con un peso de 1 gramo con 300 miligramos, por lo que se procedió a aprehenderlo y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 15-08-93, titular de la cédula de identidad N° 20.415.846 hijo de Carmen González y Richard Rosales, residenciados en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y a trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.-
Considera el Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2010, suscrita por el Funcionario Detective JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “… En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Julio Pérez, en vehiculo particular, hacia el perímetro de la ciudad, trasladándonos posteriormente al sector los Próceres, a fin de realizar un patrullaje de rutina, una vez el referido sector específicamente en una vía publica ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 01, frente a la Panadería Pico Pan, procedimos a interceptar a un adolescente, a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y tomando una actitud violenta sobre la comisión, al lograr que el mismo desistiera de su actitud, procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, seguidamente se le realiza una Revisión de Personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entres su vestimenta dos (02), envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente Droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se procede a llevar a cabo la respectiva aprehensión del mismo siendo las 16:30 horas de la tarde, leyéndole sus derechos contemplados en el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida en fecha 15-08-93, titular de la cédula de identidad N° 20.415.846 hijo de Carmen González y Richard Rosales, residenciados en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente fue trasladado hasta las instalaciones de este Despacho, donde previo conocimiento de la Superioridad, se da inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signada con el Control de investigaciones numero I-501.458, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el adolescente en cuestión, luego se le realizo llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal, abogada María Alejandra Fernández, a fin de informarle todo lo antes mencionado y que será trasladado a Centro Integral de Formación de Varones, a la orden de esa representación fiscal, seguidamente se procedí a trasladarme al laboratorio de este despacho, a fin de pesar los envoltorios incautados; arrojando un peso bruto de 1.6 gramos; posteriormente me traslade a la oficina de dactiloscopia de este despacho, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el adolescente aprehendido, siendo atendido por el funcionario detective Bartolomé Salas, a quien impuse que el referido adolescente no presenta Registros Policiales ni solicitud por nuestro despacho, es todo” (folios 01 y vuelto).
2.- Acta de Imposición de Derechos, de fecha 30/04/2010 (Folio 02 de las Actas), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 20.415.846.
3.- Registro de la Cadena de Custodia Nº I-501.458 suscrita por el funcionario Morón Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Evidencias sometidas a custodia consistente en: dos (02) envoltorios de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancias de color blanca, presunta, droga de la denominada Cocaína, incautado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Numero V-20.415.846. (Folio 06).
4.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 30/04/10 suscrita por el Experto Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencias policiales:
Muestra A: Dos (02) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color verde con negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de una (01) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: un (01) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalado que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. (folios 07).
S E G U N D O:
El Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, tanto en su escrito de presentación de imputado, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 30-04-10, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, precalificando los hechos como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; señalado como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que califique la flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado la medida de cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe un hecho punible que no esta prescrito y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano es autor del hecho investigado, por ultimo solicito copia de la presente acta.
Seguidamente se le explicó de manera explícita y didáctica al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la Advertencia prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Publico se le preguntó al Imputado, si deseaba declarar. Respondiendo que “ no querer declarar ”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez expuso: “La Fiscal narro circunstancias, de tiempo modo y lugar del día 30 de Abril de 2010, a las 5:00 horas de la tarde, invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y en entrevista sostenida con mi defendido me manifestó que esta dispuesto a someterse a las medida cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Publico y por ultimo solicito copia de la presente acta.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la ley especial que rige la materia de drogas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, observan a un joven en actitud sospechosa, el cual detienen y al realizarle la revisión corporal le encuentran envoltorios de presunta droga en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Situación que cumple con todos los parámetros de la Flagrancia, por cuanto el adolescente hoy imputado detentaba en oculto entre su vestimenta la sustancia incautada. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 de la norma adjetiva penal.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al referido ciudadano le fue incautada en la residencia donde se oculto tres envoltorios contentivos de la presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado, un peso neto total de: 01 gramo con 300 miligramos de presunta COCAINA.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal “a” y articulo 582 literales “b” y “c”, ambos de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, consistentes en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales presentes en sala de audiencias la obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal Cada quince (15) días, medida esta con la cual se asegura que los imputados cumplan responsablemente con los actos del proceso, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que el adolescente al momento de aportar su dirección en la audiencia oral de presentación se mostró dubitativo y no riela en el expediente constancia de residencia que corrobore lo dicho por el, aunado a que debe considerarse el daño social causado por la comisión de dicho delito, el cual es considerado de “Lesa Humanidad”, por cuanto contamina a la sociedad, enferma a un gran numero de personas e incita a la comisión de nuevos delitos, tal como lo expresa la sentencia nº 322, de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Se Califica la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario.
3.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
4.- Se decreta al imputado medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Jesucita del Carmen Linares y la presentación periódica por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, una (01) vez cada quince (15) días.
5.- Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente con las restricciones de la Medidas Cautelares impuestas.
6.- Se acuerda las copias solicitas por la Representación Fiscal del acta y el defensor Público.
Guanare, a los un (01) día del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 1,
Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.