REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°



Solicitud Nº:
1CS-978-10

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima:
El Estado Venezolano

Delito:
Porte Ilícito de Arma de Fuego

Juez:
Abg. Argelia Guédez Romero

Fiscal:
Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensor Público:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez


Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida Ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de el adolescente. Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos:
PRIMERO- La Jueza informó sobre la importancia y significado del presente acto que ha sido aperturado y los motivos de la audiencia, y antes de concederle el derecho de palabra a las partes, hizo saber que este Tribunal se comunico vía telefónica ante la casa de Formación Integral de esta ciudad, donde informaron que el adolescente que ingreso con la identificación de Alejandro Antonio Hurtado Mejias, no le corresponde esa identidad, siendo que el mismo se trata de la persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA y que éste se encuentra requerido por ese Tribunal de Ejecución, razón por la cual de seguida la jueza procedió a identificar plenamente al adolescente presente en sala, quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que seguidamente la Representante legal del adolescente ciudadana María Senia Mejias Pimentel, quien corroboró que esa es la verdadera identidad de su hijo y en consecuencia oído lo manifestado por el adolescente y de su Representante Legal acuerda subsanar la plena identificación del adolescente presente en sala quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y quien es el Imputado en la solicitud presentada por la Vindicta publica, motivo de la presente audiencia

SEGUNDO : Escuchados los argumentos de la Fiscal (A) del Ministerio Público, representada por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien solicito lo siguiente: “Dado la circunstancia que se logró la verdadera identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en virtud que ésta representación fiscal tiene conocimiento sobre una posible orden de captura en contra del referido adolescente, es por lo que solicito al Tribunal oficie lo conducente al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente a fin de poner obtener con certeza la situación procesal que enfrenta éste adolescente en ese juzgado, es todo”.

TERCERO Por su parte la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, expuso: La Defensa no tiene concomiendo de la información suministrada por la vindicta pública en cuanto a la orden de captura librada en contra de mi representado mas sin embargo considero prudente que se oficie al Juzgado de Ejecución para tener la certeza sobre esa posible orden de captura, es todo”.

CUARTO Seguidamente el Tribunal ante lo manifestado por las partes, acordó aplazar la presente audiencia preliminar, a fin de poder obtener información del Juzgado de Ejecución sobre la situación procesal del adolescente Danys Alexis Hurtado Mejias y acordó su reanudación a las 11:00 de la mañana de esta misma fecha, mes y año. Concluyo. En este estado en el día de hoy 17 de Mayo de 2010 siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para continuar con la audiencia oral en la solicitud Nº 1Cs-978-10 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de seguida la Jueza hizo saber a la partes que en virtud de las fallas técnicas por Electricidad que se ha suscitado durante el transcurso de la mañana en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente no se pudo oficiar lo conducente al Juzgado de Ejecución mas sin embargo se pudo constatar a través del Pool de Secretarios adscritos a esa Dependencia de Responsabilidad Penal de Adolescente, que efectivamente contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursa causa singada con el Nº E-261-10 y que el mismo fue declarado en rebeldía en fecha 11-06-2009 por fuga de la Casa de Formación Integral (v) de esta ciudad y se ratifico su captura el 17-02-2010.

QUINTO: Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, expuso: “Ciudadana Juez, en virtud que efectivamente esta representación fiscal si tenia conocimiento que contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA si existe una orden de captura por parte del Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente sin embargo no sabia con exactitud la fecha en que fue librada, ahora bien una vez de tener conocimiento que se le libro orden de captura en fecha 11-06-09 y ratificada la misma en fecha 17-02-10 pasa este representación fiscal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a poner a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ratificando el escrito presentado por ante este Tribunal el día 16/05/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche; precalificando los hechos ocurridos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándome el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicito sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero dado la circunstancia que el adolescente está requerido por el Juzgado de Ejecución, esta representación fiscal solicita se desestime la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar peticiono sea puesto a la orden del Juzgado de Ejecución y por ultimo se me expida copia fotostática de la presente acta.

SEXTO: La Jueza explico brevemente al imputado IDENTIDAD OMITIDA en que consistía la audiencia, imponiendo al del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar” y expuso: “Yo cargaba los dos armamentos, en ese momento yo iba a parar un taxi para irme para la casa, y fue cuando me encontré a un pana que vive mas debajo de la casa, cuando viene el motorizado y nos para, pero el chamo no tiene nada que ver con esto porque el venia del trabajo, es todo.

SEPTIMO Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Ciudadano Jueza una vez oído al Ministerio Público, esta defensa solicita se deje constancia en acta que se le explico de manera didáctica y educativa al adolescente sobre los hechos que se le investiga y el mismo de manera espontánea procedió ejercer su defensa de manera material; en relación al presente hecho solicito se le decrete la libertad plena de manera inmediata desde esta sala y en cuanto al otro hecho la defensa no tiene concomiendo sobre el mismo, para lo cual solicito se notifique lo conducente a la defensa técnica sobre ese otro hecho y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Por su parte la Representante Legal del adolescente, manifestó no tener nada que agregar.

Este Tribunal escuchados los argumentos de la Fiscal (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 15 de mayo de 2010, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTGDO. MIGUEL PEÑA y AGTE. JOSE ANGEL MÁRQUEZ MORALES adscritos ala Comisaría INSPECTOR SILVA EDGAR, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro centro de la ciudad y cunado van a la altura de la esquina de la carrera 7 con calle 19 observaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16mm, sin cacha y sin marca visible, contentivo de una cápsula del mismo calibre sin percutir, quien quedó identificado como: FRANKLIN ANTONIO GILFERNÁNDEZ, de 18 años de edad, y al otro se le incautó en la pretina del pantalón de la parte delantera un arma de fuego tipo revólver, marca RANGER M.R SEREYARCAVP184, 38 mm SPL, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando éste identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, siendo trasladados hasta la Comisaría conjuntamente con las armas de fuego incautadas para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 15-05-2010, en la cual el funcionario DTGDO (PEP) PEÑA MIGUEL, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche del día de hoy 15-05-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) MARQUEZ MORALES JOSE ANGEL, en la unidad moto placa 323, por la adyacencia del perímetro centro, específicamente, en la esquina de la carrera Nº 07, con calle Nº 19, de esta ciudad, cuando visualizamos a dos personas que se encontraban caminando por las inmediaciones del lugar, quien al notar la presencia policial, mostraron actitudes de nerviosismo, donde procedimos acercamos y darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente este cuerpo, en el mismo instante venia pasando un ciudadano a quien le solicitamos la asistencia de fungir como testigo en una actuación policial, quedando identificado como: LEÓN SILVA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.615, acto seguido, le solicitamos a los ciudadanos en presencia del testigo presencial que exhibieran todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a tal solicitud, de inmediato procedimos a realizarle inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero que viste suéter de color rojo y gris con letras y símbolo de color blanco, Jean de color negro y gorra de tela color azul, con letras de color rojo donde se lee TOMMY ORIGINAL HILFIGER se le encontró en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha, un arma de fuego Tipo: Revólver, con letras alusivas donde se lee RANGER M.R., SEREYARCAVP 184, Calibre: 38 milímetro SPL, serial 08739A, MADE IN ARGENTINA, serial de tambor 81, serial de cacha 56, cacha de goma de color negro, con letras alusiva donde se lee RUBER GRIP, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro, modelo LG-MD3000, serial 807CYCV0539563, con la respectiva batería en buen estado y uso de conservación, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, la segunda persona se le encontró en el cinto de la parte delantera derecha, un arma de fuego Tipo: escopeta, recortada, calibre 16 milímetros, sin cacha y sin marca visible, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre sin percutir, en el mismo momento se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo tres (03) cápsula del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular color negro modelo HUAWEI serial JT7NAC1961500602, con la respectiva batería en buen estado y uso de conservación, una tarjeta de color anaranjado perteneciente a la línea MOVILNET, serial 8958060001006966853, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: GIL FERNANDEZ FRANKLIN ANTONIO, venezolano, nacido el 06/01/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión andante de albañil, hijo de Teodora Fernández (V) y Efraín Gil (V), residenciado en el Barrio Nueva Brisa, callejón los tubo, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.159.703…procedimos a detenerlo preventivamente a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…posteriormente se procede a trasladarlos, al adolescente, el adulto y el testigo hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar…Es todo”. Folio 02 de las actas.
2. Acta de entrevista de fecha 15-05-2010 del funcionario MÁRQUEZ MORALES JOSE ANGEL, adscrito a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien expuso: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el DTGDO (PEP) PEÑA MIGUEL, relacionado con un hecho suscitado en la adyacencia del perímetro centro, específicamente en la esquina de la carrera 07, con calle Nº 19 de esta ciudad, es todo”. Folio 03 de las actas.

3. Acta de Entrevista de fecha 15-05-2010, del ciudadano LEÓN SILVA JUAN CARLOS, quien expuso: “El día de hoy sábado 15-05-2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraba caminando por la esquina de la carrera 07, con calle 19, de esta ciudad, cuando observé a dos funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado, dándole la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban caminando por las inmediaciones del lugar, uno de los funcionarios al notar mi presencia se me acerca y me solicita la colaboración de fungir como testigo, de inmediato le doy mis datos filiatorios y en seguida me acerque a donde se encontraban los ciudadanos y el otro funcionario policial, donde proceden a realizarle una inspección de persona, el primero le encontraron en la pretina del pantalón delantera derecha, un arma de fuego Tipo: revólver, y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro, marca LG… el segundo, le encontraron en la cintura de la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin cacha, en el mismo momento se le encontró en le bolsillo del lado izquierdo tres cápsulas del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular de color negro marca HUAWEI. Es todo”. Folio 4 de las actas.

4. Acta de Investigación Penal de fecha 16/05/2010, donde el funcionario Agente Leny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) Peña Miguel, trayendo oficio Nº 197 de fecha 15-05-10 donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano GIL FERNÁNDEZ FRANKLIN ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil,, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle Los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.159.703, Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía momentos después de que a los mismos se le fuera incautado al Adolescente: un arma de fuego Tipo Revólver, marca Ranger M.R., Calibre 38, color plateado, con cacha de goma de color negra y letra identificativa donde se lee RUBER GRIP, serial 08739A, serial de tambor 81, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano: un arma de fuego Tipo escopeta, calibre 16 mm, sin cacha y sin marca visible, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre sin percutir; de igual manera remiten las armas antes descritas a fin de ser sometidas a la experticia de ley…Es todo”. Folio 13 de las actas.

5. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16-05-10, practicada por el funcionario Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a lo siguiente: 01. Un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revólver, Marca: Calibre: 38 SPL, Lugar de Fabricación: Argentina, acabado superficial: Pavón Gris, Diámetro del Cañón: 9mm, Longitud del Cañón: 10 cm, Número de Campos: Cinco, Número de estrías: Cinco, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Sistema de Carga: Nuez Volcable de seis Recamaras, Partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura fabricada en material sintético color negro, Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador, Serial de Empuñadura: 08739A, posee una inscripción en bajo relieve donde se lee SEREYARCAVP VP 184. 02. Un artefacto de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. 03. Seis (06) balas sin percutir para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizado, con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “CAVIM”. 04. Cuatro (04) cápsulas para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente de color rojo. 05. Un (01) teléfono celular, maraca LG, modelo LG-MD3000, serial número 807CYCV0539563, fabricado en china. 06. Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, serial numero JT7NAC1961500602, sin lugar de fabricación visible.

SEGUNDO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal (A) Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández., solo a los efectos de la investigación, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aún más cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a el adolescente Imputado.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 15-05-2010, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEP) Peña Miguel y AGTE. (PEP) Márquez Morales José Ángel, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” y “c”, ejusdem. Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar: La Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referente a oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Se subsano la identificación del adolescente, quedando identificado plenamente como, IDENTIDAD OMITIDA, se califica la aprehensión del adolescente Imputado, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;- Se acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público quien califica el hecho punible como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos ,en perjuicio del Estado Venezolano; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario; Se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la no imposición de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del adolescente antes señalado conforme al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Se acuerda con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico consistente en colocar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a disposición del Juzgado de Ejecución, Sección Responsabilidad Penal Adolescente, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a ese Tribunal y en consecuencia se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral. Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal de Control No 1,

Abg. Argelia Guédez Romero
La Secretaria,

Abg. Dania Leal