REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LEONZO ANTONIO CHIRINOS
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151°
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CAUSA: 1C-523-10
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: SONIA COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. TAIDE E. JIMENEZ RODRIGUEZ
DECISIÓN: ACUERDO CONCILIATORIO
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Vista el Preacuerdo Conciliatorio y Eventual acusación presentada por la Fiscal Quinta, del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del hecho punible calificado como Violencia Física, en perjuicio del ciudadano SONIA COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ; realizada la AUDIENCIA DE PRE-ACUERDO CONCILIATORIO convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O
AUDIENCIA DE PRE-ACUERDO CONCILIATORIO
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la AUDIENCIA DE PRE-ACUERDO CONCILIATORIO fijada para el día 19-05-2010, en vista de que el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la victima manifestaron estar de acuerdo con el Preacuerdo Conciliatorio, celebrado por ante esa Sede Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de Enero de 2010 y en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto, la propuesta de acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 eiusdem, es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O
DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 11 de Enero de 2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA COROMOTO MONTILLA, y visto que el delito no amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como lo son el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido por la defensa pública, conjuntamente con la Victima Sonia Coromoto Montilla, a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha 11 de Enero de 2010 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez, la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, la victima y su representante legal a un Pre -acuerdo Conciliatorio, acto este que le fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta en la que se pactó la siguiente condición, consistente en: 1.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social; y 2.- La Prohibición del adolescente: Ronald José Márquez Murcia, de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por el lapso de seis (06) meses. Efectivamente la Fiscal V del Ministerio Público presento en su oportunidad el Pre-Acuerdo Conciliatorio acompañado de una eventual acusación, y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto el adolescente imputado, y la víctima, cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo solicito se Homologue el Pre-Acuerdo Conciliatorio y que sea suspendido el proceso a prueba por el plazo que el Tribunal considere necesario, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra al adolescente imputado, su representante legal, y posteriormente a la víctima, a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la prohibición pactada en el Pre-Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11/01/10.

A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

1.- Denuncia de la Adolescente SONIA COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacida en fecha 10-05-92, de C.I. 20.545.098, estudiante residenciada en la Urb. La Gracianera, calle 10, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, “Vengo a denunciar a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, porque el día de hoy 02-04-2009, me dio un golpe en la boca y me la rompió ya que yo estaba comiendo en un kiosco cerca del Liceo Cutricentenario y el me agarró una nalga y entonces yo le reclame ya que me había faltado el respeto y fue cuando me dijo una groserías y me golpeó, Es todo.”

2.- Inspección N° 481, suscrita por los funcionarios DTVES. CARLOS GIL Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, el lugar objeto de la presente inspección lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente ubicada en la dirección antes precitada y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad de nueve metros de ancho, en sus laterales se visualizan aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de facial acceso al publico, también es utilizada para el paso de persona y vehículos en un solo sentido. En el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de locales comerciales pintados de diversos colores donde de lado izquierdo vista del observador se visualiza una vivienda sin número de asignación visible, la cual presenta su fachada de color verde claro con puerta de metal de color blanco, la misma es tomada en punto de referencia, es de hacer notar que para el momento de realizar la referida inspección se observa poca frecuencia de persona a pie así como de vehículos automotores.

3.- Reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente SONIA COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en la cual se observa: Traumatismo Bucal, observándose equimosis escoriada en mucosa labio inferior, lado izquierdo. Tiempo de curación 6 días.

4.- Acto de Imputación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de fecha 11-01-2010.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:

1.- Testimonio d el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto se realizó el reconocimiento médico de la adolescente SONIA COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ, y depongan al Tribunal en que consisten las lesiones causadas.

2.- Testimonio de los funcionarios DTVES. CARLOS GIL Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección en el lugar de los hechos y depongan al tribunal lo que arrojó la misma.

3.- Testimonios de la adolescente SONIA COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ, antes identificada, el cual es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente causa, y depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos.

T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION

Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, aunado a la solicitud de la propuesta, por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Oída la intervención de las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, este juzgador explicó de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, así como en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

A.- - La prohibición de la adolescente Ronald José Márquez Murcia, de agredir física y verbalmente a la victima.
B.- la Obligación de someterse a las orientaciones psicológicas en forma mensual, por el lapso de seis (06) meses.

En este estado, las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación de la adolescente SONIA COROMOTO MONTILLA FERNANDEZ, la Jueza pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso el Estado venezolano.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA con lugar el ACUERDO CONCILIATORIO al que llegaron las partes, lo HOMOLOGA y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 11 de Enero de 2010, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años.

En consecuencia queda el imputado IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Homologa: el Acuerdo Conciliatorio, propuesto y celebrado entre las partes en fecha 11/01/10, y lo Homologa al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspendiendo el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, por consiguiente vence en fecha: 19 de Noviembre de 2010.
2.- Se impone al Adolescente Imputado: Ronald José Márquez Murcia, al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a.- - La prohibición de la adolescente Ronald José Márquez Murcia, de agredir física y verbalmente a la victima.
b.- la Obligación de someterse a las orientaciones psicológicas en forma mensual, por el lapso de seis (06) meses.
3.- Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NO 1,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. DANIA LEAL.