REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 20 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA: 2C-521-10

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: RAFAEL JOSE DIAZ CHINCHILLA

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSORA
PUBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad,, nacido en fecha 28/04/1992, soltero, de profesión obrero, y residenciado en el Barrio Libertador calle 04, sector 02, casa S/Nº 61-62 Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de: Rafael José Díaz Chinchilla; Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia los hechos ocurridos, en fecha 14 de Febrero de 2010, siendo las dos (02:00) horas de la tarde en una vía publica ubicada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi; calle S, sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente Rafael José Chinchilla, cuando paso un ciudadano a bordo de una bicicleta, y se devolvió y saco una botella partida (pico de botella) y se lo coloco en el cuello y le exigió bajo amenaza de muerte que le entregara lo que cargara, y el adolescente Rafael Chinchilla, le manifestaba que no tenia nada, por lo que el ciudadano le coloco con mas fuerza la botella partida y la victima le hizo entrega de un teléfono celular, el teléfono celular de marca ZTE, serial S/N 3225583093911, color negro y gris, y el autor de los hechos se fue en la bicicleta. Posteriormente el agraviado busco a su cuñado de nombre Henry Tolosa, y fueron a buscar la persona que lo había robado, y lo visualizaron a la altura del puente del barrio los Malabares y el Barrio Monseñor Unda y cuando los vio partió una botella que cargaba y se dirigió donde estaba el ciudadano Henry Tolosa, y lo hirió en el brazo y el adolescente agarro dos piedras para defenderse y le dio 50 bolívares al sujeto y le entrego el teléfono y se fue corriendo.

En ese momento los funcionarios AGTE. (PEP) GILBERT COLMENARES Y AGTE. (PEP) RODOLFO JOSE OJEDA ASTOBILLO, adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la brigada motorizada se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio los Malabares cuando en ese momento les hace seña el ciudadano Henry José Toloza Agudelo, y les informo de lo sucedido y que el autor de los hechos se encontraba a pocos metros, seguidamente procedieron a llevarlos hasta donde se encontraba el ciudadano y este al ver la comisión policial trato de darse a la fuga y le dieron la voz de alto y se detiene, a quien identificaron como: identidad omitida por razones de ley de 19 años de edad, hasta la sede de la Comisaría para continuar con el proceso de ley. Posteriormente se determino que el autor de los hechos es menor de edad y puesto a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de Policial de fecha 14/02/2010, suscrita por el funcionario: AGTE (PEP) Gilber Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-17.616.767 adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:10 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio los Malabares, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) RODOLFO JOSE OJEDA ASTOBILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.228, a bordo de la unidad móvil 22, cuando en ese momento nos hace seña un señor quien se identifico como: Henry José Toloza Agudelo, titular de la cedula de identidad N° 13.917.352, de 31 años de edad FN 03/04/1979, natural de San Antonio del Táchira profesión vigilante, nos informa que un ciudadano que le había robado el celular a su cuñado de nombre Rafael José Chinchilla, lo había agredido físicamente en el codo del brazo derecho con un pico de botella al momento de reclamarle que le entregara el celular y que se encontraba a pocos metros seguidamente procedió a llevarnos hasta donde se encontraba el ciudadano, al llegar al sitio un ciudadano que se encontraba vestido franela de color rojo y short color gris, trata de darse a la fuga a quien le dimos la voz de alto y se detiene, el cual le solicitamos que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario quien manifestó no tener nada, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP, al realizarle la respectiva revisión de persona en ese instante el ciudadano Henry José Toloza Agudelo, manifiesta que el era que lo había agredido, acto seguido procedimos a solicitarle su respectiva documentación quien se identifico como: Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad,, nacido en fecha 28/04/1992, soltero, de profesión obrero, y residenciado en el Barrio Libertador calle 04, sector 02, casa S/Nº 61-62 Guanare estado Portuguesa, a quien le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asimismo el adolescente Rafael José Chinchilla, de 17 años de edad CIV- 24615.460 presento el celular de color negro, marca ZTE, serial S/N 322583093911, con su batería de color blanco sin serial y chips de la línea movilnet serial 8958060001004490500, el cual había logrado quitárselo nuevamente al detenido, se procedió a trasladar al ciudadano, hasta la sede de la Comisaría para continuar con el proceso de ley, es todo.

2.- Denuncia de fecha 14 de Febrero de 2010, rendida ante la Dirección General de la Policía Comisaría de los Próceres, por el adolescente: Rafael José Chinchilla, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.615.460, fecha de nacimiento 20/09/1993, en compañía de su representante legal (padre) el ciudadano Wilmer Fernández, Venezolano, natural de Guanare de 33 años de edad titular de la cedula de identidad N° 14.996.558, en consecuencia expone: El día de hoy 14/02/2010, aproximadamente a las dos de la tarde (02:00) pm, yo me encontraba en la esquina de mi casa porque iba a visitar a mi novia, cuando paso un ciudadano a bordo de una bicicleta, y se devolvió y saco un pico de botella y me la coloco en el cuello, y me pedía que le entregara lo que cargaba, yo le manifesté que no tenia nada y cuando sentí que me coloco con mas fuerza el pico de la botella en el cuello le entregue mi teléfono celular, luego yo fui y busque a mi cuñado de nombre Henry Toloza, para que fuéramos a buscar al sujeto que me había robado, visualizando al sujeto a la altura del puente que esta entre el barrio los Malabares y el barrio Monseñor Unda, el cuando nos vio partió una botella que cargaba y se le fue encima a mi cuñado y lo corto en el brazo, cuando vi esto agarre dos piedras para tratar de defenderme y le pedí que me entregara el teléfono, y le ofrecí darle cincuenta bolívares fuertes ( 50,00) Bs.F, y el me los quito y me tiro el teléfono tumbo la moto en la que yo andaba con mi primo y se fue, luego le participamos a una comisión policial lo ocurrido, y me fui para la casa, posteriormente me indicaron que el ciudadano que agredió a mi cuñado se encontraba detenido en la Comisaría de los Próceres y que debía formular la denuncia correspondiente en cuanto a lo ocurrido. Es Todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Febrero de 2010, rendida por el ciudadano: Henry José Toloza Agudelo, natural de San Antonio del Táchira, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.352, FN 03/04/1979, de profesión vigilante, y en consecuencia expone: Yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi cuñado de nombre Rafael José Díaz Chinchilla, quien me manifestó que le terminaban de robar el teléfono, de una vez nos montamos en la moto y alcanzamos al tipo en el puente que divide el barrio los Malabares con el Monseñor Unda, de inmediato le atravesé la moto y se callo, y este parte una botella y me corta en el codo del brazo derecho, y nos sigue amedrentando, le dije que nos entregara el celular y que le dábamos 50,00 Bolívares Fuertes, y de hay se fue después busque a la policía y le informe lo sucedido y ubicamos al hombre que me corto y robo a mi cuñado y lo arrestaron. Es Todo.

4.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero del 2010, rendida por el ciudadano AGTE. (PEP) RODOLFO JOSE OJEDA ASTOBILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.228, de 24 años de edad, profesión Funcionario Policial con residencia laboral en la Comisaría de los Próceres en consecuencia expone: Me apego al contenido del acta policial..

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Cesar Ali Ojeda, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en este despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) GILBERTO COLMENARES, trayendo oficio N° 0161-10, de fecha 14-01-10, emanado de la comisaría los próceres de la policía Estadal de esta ciudad, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 28/04/1992, soltero, de profesión obrero, y residenciado en el Barrio Libertador calle 04, sector 02, casa S/Nº 61-62 Guanare estado Portuguesa, por cuanto figura como imputado por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, donde figura como victimas el ciudadano Henry José Toloza Agudelo titular de la cedula de identidad N° V-13.917.2352 y el adolescente José Rafael Díaz Chinchilla, titular de la cedula de identidad V-14.204.602, de igual manera, traen un teléfono celular marca ZTE, color negro, serial 322583093911, con su batería de color blanco, sin serial a los fines de practicarle experticia de ley, seguidamente me traslade al área donde funciona el sistema integrado de información policial (SIPOL) de esta sub.-delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el citado ciudadano, logrando tener acceso al sistema, y luego introducir los datos al sistema me arrojo como resultado que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna , de lo que tome nota al respecto, recibiendo las actuaciones policiales, asignando control de investigaciones numero I-256.881, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, retirándose la comisión policial del despacho con el detenido y la evidencia, hacia la Comandancia de la Policía, a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Estado Portuguesa. Es Todo.

6.- Experticia de Regulación Real, N° 9700-254-011 de fecha 15-02-2010, realizada por el funcionario Agente DERWIT PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare practicada a:

01.- Un (01) Teléfono Celular marca ZTE, serial S/N 3225583093911, elaborado en material sintético color negro y gris, con su respectiva pantalla liquida, en su parte trasera una cámara, provisto de una batería recargable de la misma marca, color blanco sin serial aparentemente, el mismo se encuentra desprovisto de la tapa de la batería, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y funcionamiento.

CONCLUSIONES:
Con base al reconocimiento y las observaciones, practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01- La evidencia arriba descrita, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes de texto a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitios del país, al igual que tomar fotografías, videos y grabaciones, quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le de.

02. La evidencia en mención de la presente experticia, se devuelven a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario detective T.S.U Rober Javier Duran Delgado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con una de las diligencias relacionadas con la causa N° I-256.881, instruida por ante este despacho, por uno de los delitos contra las personas y la propiedad, me traslade en compañía del agente Derwit Pérez conjuntamente con el adolescente: Rafael José Díaz Chinchilla, titular de la cedula de identidad N° V-24.615.460, ampliamente identificado en las actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-26K, hacia la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 04, sector los Próceres, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente averiguación, en la una vez en la referida urbanización el acompañante que nos señala el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este en una via publica, ubicada en la dirección arriba descrita, procediendo el funcionario Agente Derwin Pérez a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 11:00 horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual forma realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar alguna persona que se haya percatado del hecho en investigación, siendo la misma infructuosa, por lo que procedimos a retirarnos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despacho donde se le informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión. Es todo.

8.- Inspección N° 240 de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBERT DURAN Y AGENTE DERWITH PEREZ PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, efectuada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION LUISA CACERES DE ARISMENDI: CALLE S; SECTOR LOS PROCERES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acordó la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es abundante y el paso de peatones frecuente es todo.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Expertos:

1.-Declaración del Funcionario Agente DERWITH PEREZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, quien realizo la Experticia de Regulación Real N° 9700-254-011 de fecha 15-02-2010, practicada a: Un (01) Teléfono Celular marca ZTE, serial S/N 3225583093911, elaborado en material sintético color negro y gris, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de la pieza u objeta, recuperada en el presente hecho.

2.- Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ROBERT DURAN Y AGENTE DERWITH PEREZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, quienes realizaron la inspección N° 240 de fecha 15-02-2010, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION LUISA CACERES DE ARISMENDI; CALLE S; SECTOR LOS PROCERES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto serviría para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.



PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaraciones de los funcionarios: AGTES. (PEP) GILBERT COLMENARES Y (PEP) RODOLFO JOSE OJEDA ASTOBILLO, adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que este fue aprehendido.

2. Declaración del ciudadano Rafael José Díaz Chinchilla, Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-24.615.460, fecha de nacimiento 20/09/1993, victima y testigo presencial de los hechos, esta prueba es pertinente y necesaria por ser victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

3.- Declaración del ciudadano Henry José Toloza Agudelo natural de San Antonio del Táchira, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.352, FN 03/04/1979, de profesión vigilante, victima y testigo preséncial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

La Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: ““Presentó Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 14/02/2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: identidad omitida por razones de ley, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Chinchilla. Y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14/02/2010; el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Chinchilla, solicito el Enjuiciamiento del referido adolescente. solicita que se le imponga la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, así mismo le peticiono se me expida copia simple del acta que se me expide en el día de hoy, es todo”

De seguido la Juez cede el derecho de palabra al Adolescente Imputado: Moisés Coromoto Duran Castillo, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No deseo Declarar”.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por la Defensora Público Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quién señaló: “La Fiscalía ha presentado circunstancia del tiempo, modo y lugar, donde le ha solicitado apertura del enjuiciamiento de mi representado y los medios probatorios, la defensa se ha entrevistado con el imputado y él me ha manifestado admitir los hechos, por ello solicito que se le otorgue el derecho de palabra a m representado, y de admitir los hechos solicito que se sustituya la media de privación de libertad, por la medida de libertad asistida, ya que él se encuentra detenido desde el 14 de febrero de 2010, donde han transcurrido tres (03) meses, ha esta detenido en un lugar no acorde para los adolescentes, donde no se le ha garantizado sus derechos como adolescente, en el caso de que quiera admitir los hechos se le puede rebajar a seis (06) meses la pena, por ello le peticiono que sea sustituida por el tiempo que tiene por cumplir, él necesita orientación psicológica, ya que él se encontraba viviendo con su abuelita, en tal sentido consigno constancia de trabajo de su padre ciudadano Durán López Moisés Coromoto, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.165, en donde él es ayudante de albañilería, en una empresa de Arquitectura, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de declararse con lugar lo peticionado, el solicito la libertad de mi representado desde esta misma sala de audiencia, así mismo le peticiono se me expida copia simple del acta que se me expide en el día de hoy, es todo”. En este estado fue puesto a la vista las copias consignada por la defensa ala representante del Ministerio Público. En este estado el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: 1.- Admitió Totalmente la Acusación seguida en contra del Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley conforme al escrito de acusación de la presente calificando los hechos como el delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Díaz Chinchilla. 2.- Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas de manera expresa en el Escrito de Acusación Fiscal. 3.- Admitió la Totalidad de las Testimoniales señaladas en el Escrito de Acusación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas de manera expresa en el Escrito de Acusación Fiscal. A continuación la Juez, explicó al acusado didácticamente el contenido de la institución de la admisión de los hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente si deseaba acogerse a la admisión de los hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los hechos”. En este estado la Juez pasó a decidir oídas las exposiciones de las partes y del imputado durante el desarrollo de la audiencia, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en virtud a lo peticionado por la defensa y por cuanto el imputado admitió los hechos. Señalando la representante del Ministerio Público lo siguiente: “En cuanto al cambio de la medida de privación de libertad por la imposición de la medida de libertad asistida, efectivamente el Ministerio Público, solicito de manera excepcional una sanción de un (01) año, en virtud de que permaneció detenido de manera equivocada, en un lugar que no era destinado para adolescentes, por ello fue tomado en consideración y tomando el tiempo de un año y dado que él Tribunal ha bajado a seis (06) meses por admitir los hechos, lo que procede es la sustitución de la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, y que se garantice la prohibición de acercarse la victima, es todo”.

ADMISION DE HECHOS

Al adolescente acusado Identidad omitida por razones de ley, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Díaz, Chinchilla, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Agentes (PEP) GILBERTO COLMENARES Y RODOLFO JOSE OJEDA ASTOBILLO, RAFAEL JOSE DIAZ CHINCHILLA Y HENRY JOSE TOLOZA AGUDELO (Victima Testigo), en la presente causa.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su exposición solicito el cambio de la sanción de privación de libertad, por la imposición de reglas de conductas por el lapso de (06) meses.

Esta juzgadora aprecia la circunstancia para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad y en consecuencia el adolescente acusado admitió los hechos objeto del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, se observa que el mismo es primario y por cuanto el legislador ha querido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos y se haga responsable por sus actos por lo que impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (06) meses, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deben aplicarse al adolescente como medida de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.

CUARTO:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: declarar CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Público, solicitud a la cual se adhirió la representante del Ministerio Público en relación al cambio de la medida sancionadora de privación de libertad solicitada en el escrito acusatorio imponiéndole en consecuencia, previa Admisión de los Hechos, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses al adolescente identidad omitida por razones de ley, sanciones estas que deberán ser determinadas e impuestas por el tribunal de Ejecución.

En tal sentido, se ordena una vez transcurrido el lapso legal remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diez.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. RAFAEL COLMENARES