REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 26 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°

Causa Nº: 2C-523-10
Imputado: Identidad omitida por razones de ley
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Detentación de Cartucho para Arma de Fuego
Juez: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Fiscal: Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Defensora Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente imputado Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Valencia, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/09/1993, soltero, Indocumentado, hijo de Cornelia Hernández, residenciado en el Las Tablitas, calle 2, Guanare Estado Portuguesa.; siendo instruida por la comisión del delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia del imputado, la defensora pública del adolescente imputado, la representación del Ministerio Público; hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó escrito de acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el acuerdo conciliatorio celebrado el día de hoy en la causa que se le sigue al adolescente Identidad omitida por razones de ley a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 13 de Marzo de 2010, siendo la una y veinte (1:20) horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios DTGDO. RUBEN VIERA Y AGTE. YILBER ARTEAGA, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la brigada motorizada, se encontraban de patrullaje de rutina en las adyacencias del terminal de pasajeros, específicamente a la altura de la Urbanización Temaca Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a dos jóvenes quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, y procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la inspección personal, le incautaron a uno de ellos siete envoltorios de presunta droga, quien quedo identificado como: JOSE JOHEL GERRERO SURUNAMY, de 24 años de edad, mientras que el otro joven se le incauto en la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, contentiva de dos cartuchos calibre 12, uno percatado y el otro sin percutir, quedando este identificado como: Identidad omitida por razones de ley, de 17 años de edad, fueron trasladados hasta la Comisaría.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare en donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento Comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido Rivero Viera, trayendo oficio N° 049 de fecha 13-03-10 emanado de la Comandancia General de la Policía, donde remiten a este despacho a la orden de la fiscalía quinta y primera con competencia en Materia de Droga del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al Adolescente Identidad omitida por razones de ley venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 01/09/93, soltero de profesión indefinida, residenciado en el barrio las tablitas, calle 02, casa s/n de esta ciudad, indocumentado, y al ciudadano GUERRERO SURUMAY JOSE JOHEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el 08 de Mayo del 85, soltero, caletero, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 02, casa s/n, de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° V-17.500.604, quienes fueron detenidos al momento que portaban en su poder un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente llamado Chopo, adaptado al calibre 12mm, y siete envoltorios en Material sintético de color negro con verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y nueve envoltorios de material sintético de color negro con azul contentivo en su interior de un polvo amarillento de presunta droga denominada BAZOOKO, seguidamente realice llamada telefónica hacia el sistema de información de la sub.-delegación Barinas, con el fin de verificar la identificación plena del referido adolescente y del ciudadano y a su ves los posibles registros policiales que pudiesen presentar, donde fui atendido por la funcionaria inspector Yenny Briceño, credencial 28929, luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano en mención no presenta ningún registro policial, ni solicitud alguna, posteriormente me dirigí hacia la sala técnica de este despacho, con la finalidad de verificar por ante los archivos alfa fonético interno de esta sub.-delegación los posibles registros que pudiesen presentar los prenombrados, donde fui atendido por el funcionario Agente José Romero, manifestándome luego de verificar, que los prenombrados no aparecen registrados por dicho archivo, es de hacer notar que los prenombrados luego que se identificaron plenamente fueron entregados a la comisión de la policía local, nuevamente con la referida arma de fuego, para así trasladar dichos adolescentes hacia la casa de formación de varones de esta ciudad en donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y dicho ciudadano hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de deposito bajo la supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga hecho ocurrido en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, el día de hoy en horas de la tarde.

2.- Acta Policial, de fecha 13 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario RUBEN VIERA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la brigada motorizada, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicios de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente (PEP) ARTEAGA YILBER, en la unidad moto M-13, cuando nos trasladábamos por la adyacencia del terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa específicamente a la altura de la Urbanización Temaca, donde visualizamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa donde procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios y explicarle el motivo de nuestra presencia de igual forma le realizamos una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Guerrero Surumay José Johel, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/85, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio las Tablitas calle 02, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° V-17.500.604, hijo de Aura Surumay (V) y José Guerrero, en el bolsillo derecho del Pantalón delantero, siete (7) envoltorios de material sintético de color negro con verde contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, y Nueve (9) envoltorios en material sintético de color negro con azul, contentivos en su interior de un polvo amarillento, presunta droga de la denominación Bazooko, y al adolescente quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera Identidad omitida por razones de ley, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 01/09/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio las Tablitas calle 02 ciudad Guanare Estado Portuguesa, indocumentado, hijo de Cornelia Margarita Hernández (V), lográndole encontrar en la primera de las bermudas una arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) adaptado al calibre 12 mm, con dos cartuchos del mismo calibre el cual no percutido.-

3- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano: Arteaga Yilber José, adscrito a La Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la brigada motorizada, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Ratifico el acta policial hecha por el funcionario Distinguido (PEP) Rubén Viera, realizada por las adyacencias del terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa específicamente a la altura de la Urbanización temaca. Es Todo.

4.- Acta de imposición de derechos de fecha 13 de Marzo de 2010 del ciudadano GUERRERO SURUMAY JOSE JOHEL, de 24 años de edad, cedula de identidad N° 17.500.604, FN: 08-05-85, soltero, de profesión u oficio caletero natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 02, casa S/Nº.

5- Acta de imposición de derechos de fecha 13 de Marzo de 2010 del adolescente Darwin José Hernández, de 17 años de edad, Indocumentado, FN: 01-09-1993, soltero, de profesión u oficio indefinido natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 02, casa S/N

6.- Registro de Cadena de Custodia, funcionario que colecta y custodia la evidencia Rubén Viera, evidencia colectada: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO) ADAPTADO AL CALIBRE 12 mm, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EL CUAL UNO PERCUTIDO.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego y la responsabilidad del acusado, que se presentarán en el juicio oral y reservado y así mismo solicito se le imponga la medida de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses

PUEBAS TESTIMONIALES


1. Testimonio del funcionario AGTE. JOSE DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al artefacto incautada y a los cartuchos calibre 12, conseguidas en poder del adolescente imputado y deponga al Tribunal las características de la misma.

2. Testimonio de los funcionarios DTGDO. RUBEN JAIR VIERA TORO Y AGTE. YILBER JOSE ARTEAGA PEREZ, adscritos a la Comandancia de Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.


S E G U N D O:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien haciendo uso de ese derecho narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 13-03-2010, calificando los hechos como el delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses. Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento a la Jueza que previo a la celebración de la presente audiencia sostuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego; donde las condiciones a imponer seria la obligación de recibir orientación psicológica, por ante el Equipo Multidisciplinario y la prohibición de portar armas de fuego, por el lapso que considere el Tribunal y se homologue el acuerdo conciliatorio, finalmente solicito se le expida copia simple del acta. Es Todo.

Seguidamente este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensor se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando al adolescente y que si entendía lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida el adolescentes Identidad omitida por razones de ley manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la defensa Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, y una vez oída lo peticionado por la Fiscal del Ministerio, esta defensa propone el acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro (04) meses y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.


T E R C E R O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

1.- Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses.
2.- Se impone al Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de acudir a sus orientaciones psicológicas, ante el Equipo Multidisciplinario en forma mensual, y la prohibición de portar arma de fuego.
3.- Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
En Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIA LEAL.