REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 27 de mayo de 2010
Años 199° y 151°
Causa Nº: 2C-524-10
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima: ALI RAMON OROPEZA BARRETO
Delito: LESIONES INTENSIONALES LEVES
Juez: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernandez
Defensora Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernandez, quien suscribió el escrito de acusación penal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, soltero, estudiante, teléfono 0414-0559851, residenciado en el caserío las Cocuisas, calle principal, final la Cumana, Guanare Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.481, hijo de MARICELA CUMANA Y JULIO CUMANA, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal.
En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con las formalidades de ley y con la presencia del imputado, la defensora pública, la representación del Ministerio Público y la víctima; en la cual La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, en uso del derecho de palabra manifestó que previa a la presente audiencia en conversación con la victima y que la defensa habló con los adolescentes y les hizo conocimiento de querer llegar a una conciliación, la victima esta de acuerdo de igual manera los imputados, como son la obligación de continuar con la escolaridad, la obligación de recibir orientaciones psicológicas y la prohibición de acercarse a la victima, y solicitó que éste sea por el lapso de seis meses y por último que se homologue el acuerdo conciliatorio por las partes y éste se suspenda por un lapso de seis meses a los referidos adolescentes. Oída la exposición de la representación fiscal, el tribunal dicta su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación son los ocurridos en fecha 2 de noviembre del 2009, aproximadamente a la una y treinta (1:30) horas de la tarde, en una vía pública, ubicada en la carrera 6 calle Cedeño, frente a una vivienda signada con el Nº 04-61, Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando la ciudadana SORELIA CARMONA, se disponía a ingresar a la referida vivienda, pasaron dos jóvenes, y le arrebataron la cartera contentiva de un dinero en efectivo, y salieron corriendo llevándose la misma, y la agraviada avisó a la policía de lo ocurrido.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 04-09-2009, rendida por el ciudadano OROPEZA BARRETO ALI RAMON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a el adolescente Alejandro Cumana, ya que esta me agredió físicamente, lesionado en el rostro, sin justificado, utilizando las manos es Todo”.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 04-09-2009, suscrita por Funcionario Detective MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Continuando las pesquisas relacionadas con la causa penal numero I-255.736 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (lesiones), se deja constancia que se encontrándose en la sede de este despacho el adolescente OROPEZA BARRETO ALI RAMON, procedí a realizarle entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano mencionado como Yendi, quien funge como testigo en el hecho investigado, a fin de que el mismo comparezca ante este oficina es todo”.
3.- EXAMEN MEDICO FORENSE: de fecha 04-09-2009, practicado al adolescente ALI RAMON OROPEZA, por el experto FRAN BURGOS VIELMA medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia de lo siguiente, “ Traumatismo Facial, observándose a un la persistencia de equimosis en región malar izquierda equimosis escoriada sobre la mucosas del labio inferior, ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones, TIEMPO DE CURACIÒN: 06 días, PRIVACIÒN DE OCUPACIÒN: 03 días, ASISTENCIA MEDICA: 01 reconocimiento, TRASTORNO DE FUNCIONES: no, CICATRICES: no, CARÁCTER: leves.
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha04-09-2009, suscrita por el Funcionario Detective MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal numero I-255.736 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del funcionario Agente ROMERO JOSE, conjuntamente con el adolescente OROPEZA BARRETO ALI RAMON, plenamente identificado en actas por fungir como victima en la presente averiguación, en la unidad P-3K, hacia el caserío las cocuiza de esta ciudad, a fin de ubicar al adolescente ALEJANDRO CUMANA, quien es mencionado como presunto autor de los hechos investigado, de igual forma realiza la respectiva inspección técnica, una vez en la dirección mencionada dicho adolescente nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual el funcionario Técnico JOSE ROMERO procedió a fijar la respectiva inspección quedando fijada la misma siendo las 12:30 horas del mediodía, de igual forma nos indico que investigado podría ser ubicado en el mismo sector específicamente en la Finca Cumana, motivo por el cual nos apersonamos hasta la referida propiedad, donde una vez allí fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la presente comisión aportándonos sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, soltero, estudiante, teléfono 0414-0559851, residenciado en el caserío las Cocuisas, calle principal, final la Cumana, Guanare Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.481, hijo de MARICELA CUMANA Y JULIO CUMANA, acto seguido procedimos a realizar entrega de boleta de citación a fin de que el mismo comparezca por ante este despacho, es todo nos retiramos del lugar, retornando a nuestra sede es todo”.
5.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 07-09-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Se deja constancia que el día de hoy se presentaron previa citación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1995, soltero, estudiante, teléfono 0414-0559851, residenciado en el caserío las Cocuisas, calle principal, final la Cumana, Guanare Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.481, hijo de MARICELA CUMANA Y JULIO CUMANA, quien figura como investigado en la causa I.255.736, que instruye este despacho por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), seguidamente se les impuso de los motivos por los cuales se encuentra investigado en el ilícito penal antes mencionado, así mismo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 05 de la constitución Bolivariana de Venezuela y en el articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, asimismo; igualmente se le pregunto si disponía de algún defensor de confianza, manifestando el mismo que no posee para este acto abogado de confianza. Posteriormente me traslade hasta la sala de este Despacho con el objeto de verificar los datos filiatorios, del referido adolescente, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario ENRIQUE LEÒN credencial 16051, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y de aportarle los datos, procedió a introducirlo ante el sistema de enlace C.I.C.P.C- ONIDEX, y luego de una corta espera me manifestó que los datos filiatorios si le corresponde es todo”.
6.- ACTO DE IMPOSICIÒN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 07-09-2009, impuesta al adolescente CUMANA MANUEL ALEJANDRO.
7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-09-2009, rendida por el ciudadano BARAZARTE VARGAS YENDY JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual expone “Resulta que yo me encontraba con mi amigo de nombre ALI RAMON , cuando de repente nos conseguimos con un muchacho de nombre ALEJANDRO CUMANA, quien vive cerca de mi casa, y este empezó a meterse con ALI, de repente este muchacho sin medir palabra agarro a golpes a mi amigo ALI, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo es todo.”
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y la responsabilidad de los acusados, que se presentarán en el juicio oral y reservado y así mismo solicitó se le imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral, son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionario DETECTIVE MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS Y AGENTE ROMERO JOSE DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección ocular, en el sitio donde ocurrió el hecho y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.
2. Testimonio del medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el reconocimiento medico legal, al adolescente ALI RAMON OROPESZA BARRETO, y deponga al Tribunal sus conclusiones.
3. Testimonio del ciudadano BARAZARTE VARGAS YENDY JOSE, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, soltera, natural de Guanare, residenciada en el sector las Cocuiza, calle principal, casa Nº 47, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0257-3956713 y 0426-3546531, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.061, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
4. Testimonio del ciudadano ALI RAMON OROPEZA BARRETO, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1993, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciada en el sector las Cocuiza, finca la Cumana Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.317, el cual es pertinente y necesario por ser testigo victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, calificó el hecho punible el cual le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Alí Ramón Oropeza, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte la Defensora Pública abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, “Efectivamente tal como la expuesto la Fiscal del Ministerio Público, previo a la audiencia las partes llegaron aun acuerdo conciliatorio, la Defensa está conforme ya que esta ajustado a derecho, por ello solicito, que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que es de carácter personalismo la obligación impuesta y una vez concluido el acto solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. es todo.
La Jueza le pregunta a la victima ¿usted esta de acuerdo con la conciliación? R. si, la Jueza le explica didácticamente en que consiste la conciliación y le pregunta a los adolescentes ¿quieren conciliar y cumplir con las obligaciones? R. “Si querer llegar aun acuerdo conciliatorio
De seguido la Juez cede el derecho de palabra al adolescente Imputado, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido se le preguntó a los adolescentes, si tenían la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz cada uno por separados: “Si querer declarar, si querer llegar aun acuerdo conciliatorio y cumplir con la obligación de no agredir física o verbalmente a la víctima adolescente Alí Ramón Oropeza, es todo”.
En este estado, oída la exposición de las partes y la víctima presentes en la audiencia la Jueza pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: Acuerda Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la Ley Especial que rige esta materia (LOPNA). Impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el cumplimiento de la siguiente condicion: A. La No Agresión a la Victima. Se Suspende el Proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad al Artículo 566 de la misma Ley Especial (LOPNA).
TERCERO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la Ley Especial que rige esta materia (LOPNA).
2.- Se Impone Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el cumplimiento de la siguiente condición: La Prohibición de no agredir física y verbalmente a la víctima adolescente Alí Ramón Oropeza.
3.- Se Suspende el Proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad al Artículo 566 de la Misma Ley Especial (LOPNA).
4.- Acuerda En Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL COLMENARES