REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 04 de mayo de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA N° 2C-514-10 y 2C-509-10 (ACUMULADAS)
JUEZ DE
CONTROL Nº ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: MILAGROS COROMOTO PAREDES ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

FISCAL QUINTA ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
DECISIÓN: CONCILIACIÓN Y ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

La ciudadana Fiscal Quinta Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogadas ICARDI SOMAZA PEÑUELA y MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° eiusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570, en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó dos (02) escritos de acusación penal, en la investigación seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-93, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.106.960, hijo de Elena Arjona y Silvino Hernández, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle principal, frente a la plaza, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, los cuales se encuentran en las actas de la presente causa. En virtud de ello este Tribunal en fecha 15-03-2010 ordenó la acumulación de la causa 2C-509-10, a la 2C-514-10, de conformidad con los artículos 70 ord. 4º , artículo. 71 ordinal 2º y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la unidad del proceso.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:

Este Tribunal a los fines de dejar constancia de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, lo hace tomando en cuenta la fecha de inicio de los hechos ocurridos el primero el 03-12-2009 y el 08-02-2010.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACIÓN

Consideró la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que incurrió en dos hechos Ilícitos:

Primer Hecho: “En fecha 03 de Diciembre de 2009, a las diez y diez (10:10) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios AGTE. Rodrigo Linares y Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al barrio 19 de Abril de esta ciudad, en virtud de llamada telefónica efectuada a dicho organismo por personas que no quisieron revelar su identidad, haciendo saber que en algunos sectores de la referida zona se encontraban personas en diferentes esquinas las cuales se dedicaban al microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un vez en el sitio lograron observar en la calle principal del mencionado barrio a una persona del sexo masculino, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, procediendo a la persecución, logrando aprehender al ciudadano y al efectuarle de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal, se le encontró oculto dentro de una prenda de vestir tipo media, de color blanco, dos (02) envoltorios elaborados en material en material sintético de color gris contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-93, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.106.960, hijo de Elena Arjona y Silvino Hernández, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle principal, frente a la plaza, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y a trasladarlo hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Segundo hecho: “en fecha 07 de febrero del 2010, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche, en el barrio 19 de abril, calle 5, con avenida, 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES ROJAS, y en el momento en que esta se encontraba en la parte de afuera entraron seis personas portando arma de fuego con la que la amenazaron de muerte y la titaron al suelo y buscaron a sus hijos y los pusieron todos juntos y los taparon con un cubrecama y se llevaron tres teléfonos celulares, un equipo de sonido, un televisor de 12 pulgadas un computadora, un ventilador y un espejo grande, retirándose del lugar. En fecha 8 de febrero de 2010 la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES ROJAS, formulo la denuncia ante el destacamento 41 de la Guardia Nacional, por lo que se formo una comisión integrada por los funcionarios 1ER. DELGADO ANTONI RAFAEL, SM1RA. PERAZA SAMBRANO, SM1RA. PEREZ MARTINEZ IVAN y SM3. MUJICA VARGAS, quienes se dirigieron hasta el barrio 19 de abril, calle principal, en compañía de la denunciante victima esta reconoció a unos de los autores del hecho quien al ver la comisión emprendió la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto, sin embargo, el mismo se introdujo a una vivienda de color rosada con blanco, y los funcionarios ingresaron a la referida vivienda encontrando al joven dentro de unas de las habitaciones donde se encontró un ventilador de mesa de color negro, un monitor de pantalla LG, de color negro, un teclado de computadora marca SONEVIW, un DVD marca DAEWO, finalmente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, conjuntamente con los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción del primer hecho lo siguiente:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2009, suscrita por el Funcionario Edecio Barrios, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, por orden de la Superioridad, se constituyo una comisión integradas por los funcionarios Agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio 19 de abril de esta ciudad, por cuanto personas quienes no quisieron revelar su identidad por temor a futuras represalias, participaron vía telefónica a este organismo, que en algunos sectores de la referida localidad, se encontraban personas en diferentes esquinas la cuales se dedican al microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo antes expuesto, nos trasladamos en la unidad P-02N, siendo las 10:10 horas de la mañana, hacia el prenombrado lugar donde realizamos labores de investigación de campo, orientados a la capturas de las personas señaladas por residentes de la comunidad como distribuidores de sustancias ilícitas, logrando visualizar en la calle principal del barrio en referencia a una persona del sexo masculino, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente de la unidad y después de una breve persecución, logramos aprenderlo no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a esta dependencia, acto seguido amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una minuciosa inspección logrando incautar oculto dentro de una prenda de vestir tipo media, de color blanco, sin marca ni estampados visibles, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, en razón de lo antes planteado y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprensión del adolescente quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-93, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.106.960, hijo de Elena Arjona y Silvino Hernández, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle principal, frente a la plaza, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, acto seguido fue trasladado a la sede de esta oficina donde se le dio inicio a la causa penal I-256.396, instruida por uno de los delitos previstos en ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, luego realizamos llamada telefónica a la Abogada María Alejandra Fernández Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en materia de Niños y adolescente, informándole sobre los pormenores de la aprehensión, de igual manera se le indico que el adolescente investigado seria enviado al centro Integral de formación de Varón de la ciudad de Guanare edo Portuguesa, a la orden de ese despacho Fiscal y que la evidencia incautada permanecerá en el área de reguardo y custodia de evidencias de esta oficina a fn de que se realizar el pesaje la evidencias de esta oficina a fin de que se realice el peritaje correspondiente, posteriormente me dirigí al laboratorio a objeto de realizar el pesaje la evidencia arrojando un peso bruto aproximado de 8,5 gramos, es todo. ….” (folios 1 )

2. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 03/12/2009 (Folio 02 de las Actas), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

3. Registro de la Cadena de Custodia Nº I-256.396 suscrita por el funcionario Barrios Edecio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Evidencias sometidas a custodia consistente en: Dos (02) envoltorios elaborados en papel plástico de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 8,5 gramos. (folios 35).

4.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, la cual fue consignada en la audiencia oral de presentación de imputado por la Representante del Ministerio Público, suscrita por el experto toxicológico, la defensora Pública Abg. Taide Jiménez, la Fiscal 5gta. del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela el imputado: Hernández Arjona Eduardo José, en fecha 04-12-2009, siendo recibida las evidencias de manos del funcionario Barrios Edecio adscrito al C.I.C.P.C. consistente:
Muestra A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo olor y aspecto globular, con un peso bruto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

5.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICO, Nº 9700-057-010, de fechha 11-01-2010, suscrita por el experto toxicologo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, perito adscrito al Cuerpo de Iventigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a las siguientes muestra: Raspado de Dedo: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina, cuarenta (40) centímetros cubicos. Donde el experto CONCLUYE: Muestra Nº 1: (raspado de dedos) sedetectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. Muestra B: (ORINA) Se localizó metabolitos de Tetrahidrocannabinol Marihuana, no se localizaron metabolitos de Alcaloides (cocaina, Heroína), Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. (folio 272)

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL SEGUNDO HECHO

1.- Acta de Investigación Penal, “siendo las 05:35 hora de la tarde de fecha 08/02/2010 compareció por ante este despacho el funcionario 1ER. DELGADO ANTONI RAFAEL, SM1RA. PERAZA SAMBRANO, SM1RA. PEREZ MARTINEZ IVAN y SM3. MUJICA VARGAS, efectivos adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán de Rosa Vargas Gilberto, Comandante de la Expresada Unidad Operativa en la fecha de hoy lunes 08 de febrero del presente año en curso siendo las 05:00 hora de la tarde, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.895.630, impuesta ante el comando de la primera compañía del Destacamento Nro 41 salimos al sector barrio 19 de abril calle principal donde la señora que nos acompañaba reconoció a uno de los adolescentes que la habían robado, el al ver la comisión empieza a correr dándole la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso a la misma, por lo que empezamos la persecución, el adolescente entra en una casa de color rosada con blanco, procedimiento a entrar en la misma por la presunción de un delito en flagrancia, encontrando al adolescente escondió en un cuarto donde se encontró un ventilador de mesa de color negro serial, 707UXYGTU114, un teclado de computadora marca SONEVIW, un DVD marca DAEWO, serial 610AG00487, seguidamente se procedió a la identificación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 16/06/1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.106.960, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, frente a la plaza, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Elena Arjona y Silvino Hernández, acto seguido se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la abogada. ICARDY SOMAZA PEÑUELA. Única Fiscal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, cabe destacar que los adolescentes detenidos no fueron objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes, de igual manera se hace contar que fue testigo presenciales del procedimiento el ciudadano: Argenis Montilla Toro C.I 9.376.552. Es todo”.

Acta de imposición de derecho de fecha 08-02-2010, realizada al adolescentes Eduardo José Hernández Arjona titular de la cedula de identidad Nº 21.160.960, folio 05.

2.- Acta de Entrevista formulada ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional primera compañía-primer pelotón de fecha 08-02-2010 suscrita por el SM1RA. PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE C.I: V-9.836.198, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar calle 4 Nº 550. Araure Estado Portuguesa, profesión u oficio Militar, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy siendo las 5:00 horas de la tarde, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana Paredes Rojas Milagro Coromoto C.I: V-12.895.630, impuesta ante la primera compañía del Destacamento Nº 41, salimos para el Barrio 19 de Abril calle principal donde la señora que nos acompañaba dijo que un muchacho que estaba en la calle la habían robado, este al ver la comisión empieza a correr dándole la voz de alto pero el mismo hizo caso omisión a la misma, por lo que empezamos la persecución, el adolescente entra en una casa de color, procediendo a entrar en la< misma por la presunción de un delito en flagrancia, encontrando al adolescente escondió en un cuarto de la casa donde se encontró un ventilador de mesa de color negro, un monitor de pantalla LG, un teclado de computadora, un DVD, seguidamente se procedió a la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I: V-21.160.960. Es todo”.

3.- Acta de Entrevista formulada ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional primera compañía-primer pelotón de fecha 08-02-2010 suscrita por ARGENIS MONTILLA TORO, titular de la cedula de identidad Nº 9.376.552, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en el sector I del 19 de Abril Guanare Estado Portuguesa, donde expuso: “Yo estaba sentado frente de la casa y llego una comisión de la Guardia nacional y me dijo que sirviera de testigo de que una casa un muchacho tenia unos corotos, un ventilador, un monitor de computadora, un DVD, y un teclado de computadora y eso se lo habían robado a una señora en el barrio. Es Todo”.

4.- Acta de Entrevista formulada ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional primera compañía-primer pelotón de fecha 08-02-2010 suscrita por el SM1RA. PEREZ MARTINEZ IVAN C.I: V-8.660.908, residenciado en Aparición de Ospino Av. Libertador Casa 10 Nº 55 la aparición de Ospino Estado Portuguesa, profesión u oficio Militar, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy siendo las 5:00 horas de la tarde, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana Paredes Rojas Milagro Coro moto, salimos en compañía de ella para el Barrio 19 de Abril calle principal donde la señora identifico a un muchacho que estaba en la calle quien era uno de la que la habían robado, este al ver la comisión sale corriendo dándole la voz de alto pero el mismo hizo omiso a la misma, por lo que empezamos la persecución, el adolescente entra en una casa de color rosado, procediendo a entrar en la misma por la presunción de un delito en flagrancia, encontrando al muchacho escondió en un cuarto de la casa donde se encontró un ventilador de mesa color negro, un monitor de pantalla LG, un teclado de computadora, un DVD, seguidamente se procedió a la identificación del adolescente: H IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I:V- 21.160.960. Es todo”.

Oficio Nº 088 de fecha 08-02-2010 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Capitán. Gilberto de Rosa Vargas Asunto: Solicitud de Experticia: 1.- UN VENTILADOR DE MESA DE COLOR NEGRO SERIAL, A0560VZ, 2.- UN MONITOR DE PANTALLA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL 707UXYGTU114, 3.- UN TECLADO DE COMPUTADORA MARCA SONEVIW, 4.- UN DVD MARCA DAEWO, SERIAL 610AG00487.

5.- Registro de cadena de custodia del caso Nº GNB-100, realizada por el funcionario SM/1 Perozo Enrique adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, de la evidencia 1.-UN VENTILADOR DE MESA DE COLOR NEGRO SERIAL, A0560VZ, 2.- UN MONITOR DE PANTALLA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL 707UXYGTU114, 3.- UN TECLADO DE COMPUTADORA MARCA SONEVIW, 4.- UN DVD MARCA DAEWO, SERIAL 610AG00487.

Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-010 de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare: MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-Exposición: La pieza u objeto resulta ser:
1.- Un (01) ventilador, de tipo mesa, elaborado en, material sintético de color negro, sin marca aparente, serial Nº A0560VZ, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES……………..100.00.-
02.- Un (01) monitor de computadora, tipo LCD, de 14 pulgadas, color negro, marca LG, serial Nº 707UXYGTU114, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES………….500.00
03.- U n (01) teclado para computadora, elaborado en material sintético, de color negro y gris, marca SONEVIW, modelo ni serial aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de CIEN BOLIVARES…………..100.00.
Un (01) DVD elaborado en material sintético de color plateado, marca DAEWOO, serial Nº 61AG00487, encontrándose en buen estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES……….200.00.
CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación, y el estado en que se encuentra las características de la pieza, material de fabricación y el estado en que se encuentra y el valor actual en el mercado por lo que su valor Real, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES……900.00. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL PRIMER HECHO

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

1.- Testimonios del funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por ser el experto que realizó la prueba de orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado y la experticia botánica de la sustancia incautada, para que depongan al tribunal sobre las conclusiones de cada una de sus actuaciones.

2.- Testimonios de los funcionarios AGENTES RODRIGO LINARES y EDECIO BARRIOS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, los cuales son pertinente y necesarios por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la misma.

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

1.- Testimonio del funcionario Detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, por ser el funcionario que realizó la experticia de Regulación Real Nº 9700-254-010 de fecha 9-02-2010, el cual es pertinente y necesario por tratarse de los objetos que fueron recuperados propiedad de la victimas, los cuales fueron quitados bajo amenaza con arma de fuego por el adolescente imputado, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Testimonio del funcionario TTE. DELGADO ANTONI RAFAEL, Jefe de la Comisión, SM/1ERA PEROZA ZAMBRANO, Actuante, SM/1ERA. PÉREZ MARTÍNEZ IVAN, actuante, y SM/3 MUJICA VARGAS, actuante, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- Testimonio del ciudadano ARGENIS MONTILLA TORO, la cual es pertinente y necesario por ser testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente imputado en la presente causa, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- Testimonio de la adolescente JOJANNY COROMOTO PÉREZ ROJAS, de 12 años de edad, la cual es pertinente y necesario por ser testigo victima en la presente causa y deponga al tribunal, la cual es pertinente y necesario , para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5.- Testimonio de la ciudadana MILAGOS COROMOTO PAREDES COROMOTO¸ la cual es pertinente y necesario, por ser testigo víctima en la presente causa y para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Presento Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 03/12/2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente, el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, solicito el Enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año. Así mismo “Presentó Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 07/02/2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagro Coromoto Paredes Rojas. Y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 07/02/2010; el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal, consignó ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagro Coromoto Paredes Rojas, solicito el Enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta la Sanción de Prisión Preventiva como medida cautelar, previstas en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años a fin de asegurar la comparecencia al Juicio. Igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto”

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Adolescente Imputado: EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARJONA, donde se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Si querer declarar y manifestó: yo en ningún momento la robe, yo la conozco desde que era pequeño, el único error que yo cometí fue de guarde esos corotos, es todo”

En el Uso de la palabra la defensa abogada Taide Esmeralda Jiménez expuso: “La Fiscalía ha presentado su acusación en contra de mi representado, invoco esas mismas pruebas a través del principio de la comunidad de la prueba para poner a consideración las cosas propia de la audiencia preliminar desde que se inicio, consta en el expediente, que mi defendido a mantenido el mismo discurso, que fueron varias personas que participaron en el hecho, (Robo) su error fue esconder esos objetos, solicito formalmente que se oiga a la victima, ya que ha transcurrido un tiempo, para que identifique o no a mi representado, en caso de que no lo conozca, este tipo delito no merece pena privativa de libertad, propongo al Ministerio Público la conciliación con las condicionas que pueda cumplir, solicito la libertad de mi representado, con respeto a la otra acusación solicito que se le interrogue en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, solicito copia simple del acta de la audiencia de presentación y del acta de audiencia celebrada en el día de hoy , es todo

Al otorgar el derecho de palabra a la víctima ciudadana Milagro Coromoto Paredes Rojas, manifestó: “no estoy segura si fue él, yo estaba demasiando nerviosa en le momento yo no lo vi a él, me tiran al suelo y no vi mas nada mi casa estaba, oscura, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a los fines, de explicar a la víctima el posible cambio de calificación, y expuso: “la victima ha manifestado que no está segura de que él adolescente fue, razón por la cual solicito un cambio de calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo solicito que como condiciones le sea impuesto la prohibición de no acercarse a la víctima y a su familia, ya que por la otra acusación va recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, es todo”.

La Defensa esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Público y solicita la libertad para mi defendido, es todo”.

La Jueza a continuación, explicó al acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos, ocurrido en fecha 03-12-2009 en relación al delito de Posesión Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar a: Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si deseaba acogerse a la Admisión de los Hechos, el Adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción, “si deseo Admitir los Hechos”.


TERCERO

ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal en garantía del Interés Superior del Niño, el cual es un principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, además es un principio de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y por cuanto el legislador ha querido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos y se haga responsable por sus actos y en el presente caso al haber admitido los hechos el hoy acusado se esta responsabilizando por el hecho cometido, en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, hace la siguiente consideración.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal, por cuanto el adolescente imputado al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, procediendo a huir y posteriormente lograron los funcionarios darle alcance y al solicitarle que exhibiera lo que llevaba consigo éste hizo caso omiso, por lo que al proceder a la revisión personal, lograron incautarle oculto dentro de una prenda de vestir tipo media, de color blanco, sin marca ni estampados visibles, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color gris contentivos en su interior de marihuana con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos, lo cual se fundamentan con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de: 1.- JUAN JOSÉ LEDEZMA experto que realizó la prueba de orientación a la sustancia incautada, así como y la experticia botánica de la misma. 2.- AGENTES RODRIGO LINARES y EDECIO BARRIOS, por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su exposición solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) meses.

Esta juzgadora aprecia la circunstancia para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado, se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos objeto del presente proceso, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, se observa que el mismo es primario y por cuanto el legislador ha querido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos y se haga responsable por sus actos, es por lo que impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deben aplicarse al adolescente como medida de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.

CUARTO
CONCILIACION
Este Tribunal en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, precalificado como tal por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación y visto que en el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa solicitó el cambio de calificación en virtud de lo manifestado por la víctima ciudadana Milagro Coromoto Rojas, quien dijo que no estaba segura de que el adolescente hubiera sido el autor del delito de robo cometido en su perjuicio, así mismo la Fiscal no se opuso al cambio de calificación jurídica, es por lo que se estableció que el hecho cometido por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en fecha 08-02-2010, fue de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo solicito que como condiciones le sea impuesto la prohibición de no acercarse a la víctima y a su familia.

Esta Juzgadora antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, explicó didácticamente al adolescente y a la victima, en qué consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente. De igual manera informó sobre las consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, como en el caso contrario de no cumplir, con las mismas, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo como condición no agredir a la víctima ni a su grupo familiar y por cuanto la figura de la conciliación juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso a la ciudadana Milagro Coromoto Paredes Rojas.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, Y por cuanto el adolescente se encuentra bajo la medida de Detención Preventiva de libertad, decretada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 10-02-2010, por la comisión del delito de Robo Agravado, modificado en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, se deja sin efecto la detención preventiva y acuerda la libertad, del imputado, quedando obligado a cumplir con la condición de de no agredir a la víctima ni a su grupo familiar. ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:


Primero En lo que respecta a la primera acusación. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.


Segundo: Imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por haberse acogido al procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la sanción de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 eiusdem, por el lapso de seis (06) meses, consistente en: Asistir al Equipo Multidisciplinarlo una vez al mes, a fin de recibir las orientaciones psicológicas y seguimiento social.


Tercero: Se acuerda compulsar la presente causa y remitir al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, a los fines de su ejecución.


Cuarto. En lo que respecta a la segunda acusación, se acuerda el cambio de calificación Jurídica del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 con relación al articulo 83 amos del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Paredes Rojas. Se Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, de conformidad al Artículo 564 de la Ley Especial, se deja sin efecto la detención preventiva y acuerda la libertad desde la Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase con oficio a la Casa de Formación Integral Varones Guanare.

Quinto: Se Impone Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de la siguiente condición: la Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por el lapso de un (01) año.

Sexto: Se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (01) Año.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese. En la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL COLMENARES.