REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 05 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°



Causa Nº:
2C-519-10

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victimas:
DANILSON PALLARES CARDENAS, WILLIAN PALLARES NAVARRO, LUDI JUSTO BUSTO, AUDEN RIVERA SUAREZ Y JULIO EDINSON ESTIVEN PALLARES

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Juez:
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

Fiscal:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor Público:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ


La ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/03/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.696, hijo de Mari Morillo Iglesias, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Calle 16, casa en construcción, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de DANILSON PALLARES CARDENAS, WILLIAN PALLARES NAVARRO, LUDI JUSTO BUSTO, AUDEN RIVERA SUAREZ Y JULIO EDINSON ESTIVEN PALLARES, celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION


Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 11 de marzo de 2010, aproximadamente a las siete y veinticinco (7:25) horas de la noche, cuando los funcionarios C/1RO. WILLIANS CASTILLO Y AGENTE ABRAHAN PÉREZ, adscritos a la Comisaría Los próceres, y destacados en la Brigada Motorizada, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por el Barrio Cuatricentenario, específicamente adyacente a la autopista José Antonio Páez, cuando recibieron un llamado de la central de radio informándoles que se trasladaran a la urbanización Nazareno, sector los Ranchitos, ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo en el interior de una de las vivienda del sector. Inmediatamente se trasladaron al sitio antes mencionado, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano DANILSON PALLARES CARDENAS, quien manifestó que su persona y los ciudadanos WILLIAN PALLARES NAVARRO, LUDI JUSTO BUSTO, AUDEN RIVERA SUAREZ Y JULIO EDINSON ESTIVEN PALLARES, todos habían sido victimas de un robo y lesiones por parte de un sujeto el cual lo lograron aprehender y lo tenían sometido en el interior de la vivienda, logrando huir otro de los sujetos, posterior a ello los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda donde específicamente en la sala se encontraba el sujeto atado de manos y pies, el ciudadano William Pallares le hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38 mm, fabricación Germana, marca Cocoa FL, de color gris, con siglas EAA, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, con la cual presuntamente habían cometido el robo el sujeto, la ciudadana Ludis Justo les hizo entrega de un teléfono celular de color gris, marca LG, modelo BEJRD630, serial 707KPWG1110001, con su respectiva batería, inmediatamente conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, precedieron a realizarle la revisión de persona, encontrándole en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular de color gris y negro, marca LG, modelo BEJD630, serial 606MXIS0705168, con su respectiva batería, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/03/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.696, hijo de Mari Morillo Iglesias, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Calle 16, casa en construcción, Guanare estado Portuguesa, finalmente el imputado fue trasladado hasta la Comisaría Los próceres conjuntamente con los objetos incautados y el arma incautada para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:


Este Tribunal una vez revisado el escrito de Acusación presentado por la vindicta pública consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2010, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial al mando del Cabo Primero (PEP) Castillo Williams, adscrito a la Comisaría los Próceres trayendo oficio Nro. 0296-10 de fecha 12-03-2010, donde remiten a ese despacho a la orden la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al adolescente MORILLO IGLESIAS JOB DAVID … quien fue detenido por la comisión policial, al momento en que se encontraba cometiendo un robo en la residencia del ciudadano Danilson Pallares Cárdenas.

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-03-2010, suscrita por el funcionario C/1ERO. (PEP) CASTILLO WILLIAM, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 7:20 horas de la noche de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario, adyacente a la Autopista José Antonio Páez, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) PEREZ ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.626, a bordo de la unidad motorizada M-21, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la central de Radio, informando que nos trasladáramos a la Urbanización El Nazareno, sector Los Ranchitos, ya que allí presuntamente se estaba cometiendo un robo en el interior de una de las viviendas del sector, inmediatamente nos trasladamos al lugar antes mencionado, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: DANILSON PALLARES CARDENAS, extranjero de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-70, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.514, de profesión u oficio Comerciante, natural de Pailitas, Departamento del César República de Colombia, y residenciado en la urbanización El Nazareno, sector loa Ranchitos, casa s/n, quien manifestó que su persona y los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse WILLIAN PALLARES NAVARRO, extranjero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-71, titular de la cédula de identidad Nº 6.798.929, de profesión u oficio comerciante, natural de Pailitas, Departamento del César República de Colombia, LUDI JUSTO BUSTO, extranjera de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-77, casada, titular de la cédula de identidad Nº 36.454.366, de profesión u oficio Gerente del hogar, natural de Pailitas, Departamento del César República de Colombia, AYDEB RUVERA SYARES, extranjero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-65, titular de la cédula de identidad Nº 6.794.422, de profesión u oficio comerciante, natural de El Carmen, Departamento de Santander, República de Colombia y PALLARES JULIO EDINSON ESTIVEN, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.572.219, de profesión u oficio estudiante, natural de Las Garcitas, Municipio Guanarito, estado Portuguesa y todos residenciados en la Urbanización El Nazareno, sector Los Ranchitos, casa s/n, habían sido víctimas de un robo por parte de un sujeto el cual se encuentra sometido en el interior de la vivienda, conjuntamente con otro sujeto quien logró evadirlos, inmediatamente ingresamos al interior de la vivienda donde avistamos específicamente en la sala de la vivienda, un sujeto atado de manos y pies, con tres (03) trozos de aproximadamente tres a cuatro metros ( 3 ó 4) mts) de longitud, de color verde, fabricados en material sintético (liasas), el mismo evidenciaba marcas ya que presuntamente había sido golpeado por los vecinos del sector, allí el ciudadano WILLIAN PALLARES, me hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38 mm, de fabricación Germana, marca Cocoa FL, seriales no visibles, con siglas EAA, de color gris, en el cual se observan manchas de color pardo rojizo, presuntamente restos hemáticos, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, con la cual presuntamente los había sometido y agredido, mientras que la ciudadana LUDIS JULIO, nos hizo entrega de un (01) un teléfono celular de color gris, marca LG, modelo BEJRD630, serial 707KPWG1110001, con su respectiva batería, seguidamente procedimos a desatarle las manos y los pies al sujeto que estaba tirado en el suelo, acto seguido y amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión de persona, encontrándole en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular de color gris y negro, marca LG, modelo BEJD630, serial 606MXIS0705168, con su respectiva batería, posteriormente y amparados en el artículo 126 del COPP PROCEDIMOS a identificarlos, siendo sus datos filiatorios los siguientes adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Calle 16, casa en construcción, Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/03/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.696, hijo de Mary Morillo Iglesias (Viv), posteriormente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), contra las personas (lesiones) y uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos (Porte Ilícito de Arma de Fuego), procedimos a imponerlo de sus derechos ….”

3.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 12/03/2010, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 18-03-1993, y ser titular de la cédula de identidad Nº 23.578.696, de profesión obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 3, Calle 16, casa en construcción, Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 18/03/1993, soltero, hijo de Mary Morillo Iglesias (V) y de padre desconocido.

4.- DENUNCIA, formulada por el ciudadano DANILSON PALLARES CARDENAS, de fecha 11-03-10, donde expuso: “La noche de hoy 11-03-10, aproximadamente a las 07:00 de la noche, mientras me encontraba en mi casa, en compañía de mi hermano WILLIAN PALLARES y mi hijo EDINSON PALLARES, mi esposa LUDIS JULIO BUSTO y un cuñado de nombre AUDEN RIVERA, cuando en ese momento yo había terminado de comer, cuando por la parte de atrás de la casa, se introdujeron, dos sujeto uno ellos era de color de piel blanca y el otro de piel morena, nos encañonaron con un arma de fuego, nos sometieron con el arma bajo amenaza de muerte y a mi sacaron el dinero que tenia el del lado derecho del pantalón, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes y empezaron a registrar a los que allí se encontraban, luego nos llevaron asta el cuarto y a mi cuñado lo hicieron sacar los reales que tenia en la maleta, luego mandaron a mi hijo desarmara la computadora, para llevársela, en ese momento mi esposa empezó a gritar, yo la tome de los brazo por se estaba desmayando, al momento de los gritos mi hermano se paro donde estaba acostado a boca abajo, en lo que se fue a para el ciudadano que tenia el arma le dio por la cara a mi hermano, mi hermano sujeto al ciudadano por los brazos, yo empecé a dar grito, pidiendo auxilia, se apersonaron los vecinos y nos prestaron ayuda, en el momento del forcejo con el ciudadano que portaba el arma el otro salió en velos huida, con los reales y nuestras pertenencia, y ciudadano que los vecinos agarraron le dieron golpe con intenciones de lincharlo yo intervine, ya que soy una persona cristiana en el evangelio,. Fue cuando se llamo a la policía, es todo”.





5.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano WILLIAN PALLARES NABARRO, de fecha 11-03-10, donde expuso: “En el día de hoy 11-03-10, aproximadamente a las 07:00 de la noche, dos sujetos entraron por la parte de atrás de .a casa dos sujetos, nosotros estábamos, adentro de la casa comiendo, cuando en ese momento traían, a mis sobrino Edison Pallares, encañonado hasta el interior de la casa y nos sometieron a todos con el arma bajo amenaza de muerte y nos metieron en un cuarto de la casa, esto empezaron a registrarnos, los bolsillo de los pantalones, a mi hermano le sacaron del pantalón que vestía del bolsillo del lado derecho la cantidad de cien (100) bolívares, una vez dentro del cuarto empezaron a registrarnos a todos los allí estábamos y le iba pasando al otro que lo acompañaba, a mi me quitaron dos teléfonos celulares, uno marca LG, y el otro ZTE, a mi cuñado le quitaron los reales, en ese momento cuando se iban a ir yo me levante donde estaba boca abajo y me abalance sobre de él lo sujete por los brazos forcejeando con el ciudadano que portaba el arma este intentó accionar el arma, como no la accionó me dio un golpe por la cara, con la cacha del arma, y le quite el arma que cargaba el ciudadano, en ese momento el otro que lo acompañaba salió corriendo y llegaron los vecinos y nos prestaron apoyo, lo empezaron a golpear, con intenciones de lincharlo, pero mi hermano intervino para que no lo hicieran y lo maniatamos de pies a mano con trozo de plástico (liana) de forrar muebles y un trozo de mecate, es todo”.

6.- ACTA ENTREVISTA de la ciudadana LUDI JULIO BUSTO, de fecha 11-03-10, donde expuso: “La noche de hoy 11-03-10, aproximadamente a las 07:00 de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo DANILSON PALLARES, mi hijo PALLARES JULIO EDINSON ESTIVEN, mi cuñado WILLIAM PALLARES y otro cuñado AUDEN RIVERA, yo estaba en la puerta principal de mi casa, cuando de repente se me acercan dos personas y una de ellas saca un arma de fuego y me la pone apuntándome a la altura de la cabeza y me dicen que no me mueva, y que entre a la casa, diciéndome que no grite porque me matan y cuando trate de agarrar mi bebe de unos seis meses de nacida, uno de un año de nacido y una adolescente de trece años de edad, y me decían que no intentara agarrar a los niños porque me mataban y mataban a los niños, me jalaban por el cabello, me jalaban por la camisa y me ponían la pistola en la frente lado derecho diciéndome que me iban a matar me golpearon por el muslo de la pierna lado izquierdo dejándome un moretón, me golpeaban por el costado lado izquierdo, y por los hombros me golpeaban duro con la pistola, me decían que tenían que matarnos y luego me obligaron a entrar para el cuarto de en medio, conjuntamente con las demás miembros de la familia que estaban en la casa, luego nos dijeron que nos acostáramos en la cama, teníamos siempre amenazados que si llamábamos a la policía nos mataban, y si los agarraban después volvían y acababan con todos nosotros, el que tenía la gorra y el arma mandó a mi hijo que desconectara la computadora, la planta de sonido, televisor, mientras mi hijo estaba desconectando la computadora el hombre que tenia el arma siempre la golpeaba por el cuerpo y el brazo con el arma, luego comenzaron a desconectar el resto de los aparatos y lo dejaron listo para llevárselas, luego comenzaron a pedirnos la plata, los celulares, a mi me quitaron un dinero que dentro de la casa, a mi esposo le sacaron un dinero de los bolsillos, y a todos lo que estaban allá le quitaron plata, celular, luego cuando intentaron irse, que tenían todo listo para llevárselo, e intentaban llevarse una moto que estaba allí propiedad de mi esposo, allí salió mi cuñado WILLIAM y le agarro el brazo con el que tenía el arma y comenzó a forcejear con él, allí mi esposo agarró al hombre por la espalda y Auden también se metió a agarrarlo, mientras que el otro hombre se escapó de la casa corriendo, en ese momento llegaron muchos vecinos de la zona y nos ayudaron a quitarle el arma, algunos de ellos golpearon al hombre que nos habían robado, y mi hijo busco un plástico que se usa para forrar muebles y con eso lo amarraron, luego mi hijo salió en una bicicleta a buscar ayuda, luego al rato llegaron los policías, es todo”.

7.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano AUDEN RIVERA SUARES, de fecha 11-03-10, donde expuso: “ El día de hoy jueves 11/03/10, aproximadamente a las 07:00 de la noche, estaba en mi casa bañándome, cuando de repente entró un hombre desconocido y me dijo que saliera del baño que esto era un atraco, yo le dije que me dejara vestirme y agarré el pantalón para vestirme pero él me empujó, luego que logré ponerme el pantalón me llevó hasta uno de los cuartos donde estaba otro hombre con un arma de fuego y tenía al resto de mi familia allí los tenía apuntados con el arma, allí me tiró a la cama, me metieron la mano en el bolsillo y me sacaron aproximadamente 200 bolívares que había hecho de la venta de empanadas del día de hoy, luego comenzaron a desconectar los aparatos computadora, televisor, planta de sonido y los tenían acomodados para llevárselos, después le quitaron el tablero a la moto del esposo de mi cuñada de nombre DANILSON PAYRES, y la prendieron y la dejaron allí para llevársela, en ese momento WILLIAM PAYARES, agarró al hombre que tenia el arma de fuego y comenzó a forcejear con él y DANILSON también lo agarró, yo traté de agarrar al otro hombre pero me caí y él salió corriendo y se escapó, yo lo perseguí pero no lo alcancé, cuando regresé a la casa ya lo tenían sometido estaban unos vecinos golpeando al hombre, luego lo amarramos con unas leasas para forrar muebles, luego llegó la policía y se lo llevaron preso. Es todo”.

8.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano PALLARES JULIO EDINSON ESTIVEN, de fecha 11-03-10, donde expuso: “La noche de hoy 11/03/10, aproximadamente las 7:00 de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi papá DANILSON PALLARES, mi mamá LUDIS JULIO, mi tío WILLIAM PALLARES, y un tío político de nombre AUDEN RIVERA, yo estaba en la parte de atrás de mi casa lavando una cochinera que tenemos, cuando de repente vi a un hombre que usaba gorra, me apuntó con un arma de fuego pequeña, me dijo que me metiera rápido para adentro de mi casa, yo entré y allí me metió para el cuarto de en medio, cuando entré estaban mi papá, mi mamá y mis tíos allí dentro, con otro hombre que vestía camisa de color blanco, luego nos dijeron que nos acostáramos en la cama, el que tenia la gorra y el arma me dijo que desconectara la computadora, la planta de sonido, televisor, mientras yo estaba desconectando la computadora el hombre que tenía el arma me golpeó en el brazo izquierdo con el arma, luego comenzaron a desconectar el resto de los aparatos y lo dejaron listo para llevárselos, luego comenzaron a pedirnos la plata, los celulares, a mi tío le quitaron un celular y un dinero que tenía en sus bolsillos, luego me pidieron las llaves de una moto propiedad de mi papá que estaba estacionada en la sala, yo les dije que no tenia la llave porque esa moto la había dejado estacionada allí, luego comenzaron a quitarle la parte del tablero de la moto y lograron prenderla, luego me dijeron que les abriera la puerta del frente, allí salió mi tío WILLIAM y le agarró el brazo con el que tenía el arma y comenzó a forcejear con él, allí mi papá agarró al hombre por la espada y Auden también se metió a agarrarlo, mientras que el otro hombre se escapó de la casa corriendo, en ese momento llegaron muchos vecinos de la zona y nos ayudaron a quitarle el arma, algunos de ellos golpearon al hombre que nos había robado, yo busque un plástico que se usa para forrar muebles y con eso lo amarramos, luego ya me fui en una bicicleta para el Terminal de Pasajeros y hablé con un funcionario que estaba allí de servicio, quien avisó por radio, luego me fui hasta mi casa y ya estaban los policías. Es todo”.




9.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Agente (PEP) PEREZ ABRAHAN, en su carácter de testigo, formulada en fecha 11-03-10, donde expuso; 2Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario C/2DO. (PEP) CASTILLO WILLIAM.

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº I-501.077, de la siguiente evidencia material: Un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto calibre 38 mm, de fabricación Germany, marca Cocoa FL, con siglas EAA, con seriales no visibles, de color gris, en el cual se observa mancha de color pardo rojizo presuntamente restos ematocos, con empuñadura elaborada en marial sintético de color negro contentivo en su interior de dos cartuchos mismo calibre sin percutir.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de la siguiente evidencia material: Un (01) teléfono celular marca LG, color gris y negro, modelo BEJRD630, serial 606MXI S0705168 con su respectiva batería. Un (01) teléfono celular, marca LG, color gris, modelo BEJRD630, serial 707KPWG111001, con su respectiva batería. Tres (03) trozo de Plástico de material sintético (liana) de color verde aproximadamente de tres 3 a cuatro (4) metros de largo.

12.- INSPECCION Nº 388, suscrita por los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, realizada en una vivienda familiar, ubicada en el Barrio El Nazareno, sector los Ranchitos, calle principal casa s/n Guanare estado Portuguesa, quienes entre otras cosas dejan constancia de que en el lugar a inspeccionar se encontraba en regular desorden.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el detective Eddy Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, realizada a: 01.- Un (01) teléfono celular marca LG, , modelo BEJRD630, serial 606MXI S0705168, confeccionado en material sintético, color gris dos tonos… 02.- Un (01) teléfono celular, marca LG, serial numero 707KPWG1110001, confeccionado en material sintético color gris dos tonos y negro, en su parte superior… 03.- Tres (03) segmentos de material sintético de color verde con las medidas de 0,05 centímetros de ancho y de longitudes de ambas entre 3,50 centímetros, 03,45 centímetros y 03,20 centímetros.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


La Representación Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:


TESTIMONIALES


1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL Y AGENTE ELIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la inspección en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la misma.

2. Testimonio del funcionario DETECTIVE EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó Experticia de Reconocimiento a los Objetos incautados en el procedimiento así como al segmento del material sintético con que sometieron al adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la misma.


3. Testimonio de los funcionarios C/1RO, (PEP) CASTILLO WILIAMS Y AGENTE (PEP) PEREZ ABREHAM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y señale al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

4. Testimonio del funcionario DETECTIVE EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego utilizada por el adolescente para cometer el hecho, y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la misma.


5. Testimonio del ciudadano DANILSON PALLARES CARDENAS, extranjero, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-06-1970, de C.I. E-6.795.514, comerciante natural de Pailitas, Departamento de César, Republica Colombiana, residenciado en el Nazareno, sector ranchitos, casa s/n, de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario, por ser victima testigo, en la presente causa y depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos.

6. Testimonio del ciudadano WILLIAN PALLARES NABARRO, colombiano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-08-1971, de C.I. E-6.798.929, comerciante, natural del Departamento del César, Republica Colombiana, con residencia en las adyacencias de la Autopista General José Antonio Páez, sector la Redoma, vía Acarigua, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo, en la presente causa y depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos.


7. Testimonio de la ciudadana LUDI JULIO BUSTO, colombiana, de 33 años de edad, nacida en fecha 12-02-1977, natural del Departamento del César, Republica Colombiana, titular de la C.I. N° E-36.454.366, de Profesión u oficio Gerente del Hogar, residenciado en el Nazareno, sector ranchitos, casa s/n, de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario, por ser victima testigo, en la presente causa y depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos.

8. Testimonio del ciudadano AUDEN RIVERA SUAREZ, colombiano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-04-1965, de C.I. E-6.794.422, comerciante natural de El Carmen, Departamento de Santander, Republica Colombiana, residenciado en el Nazareno, sector ranchitos, casa s/n, de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario, por ser victima testigo, en la presente causa y depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos.
9. Testimonio del ciudadano EDINSON ESTIVEN PALLARES JULIO, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1991, natural de Garcitas, Guanarito, Portuguesa, de C.I. 26.572.219, estudiante, con residenciado en el Nazareno, sector ranchitos, casa s/n, de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario, por ser victima testigo, en la presente causa y depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos.


SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


La Fiscal QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 11/03/2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danilson Pallares Cárdenas, William Pallares Navarro, Auden Rivera Suárez, Edinson Estiven Pallares y Laudis Julio Busto. Y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 11/03/2010; el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danilson Pallares Cárdenas, William Pallares Navarro, Auden Rivera Suárez, Edinson Estiven Pallares y Laudis Julio Busto, solicito el Enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 parágrafo dos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio. Igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

El Juez, a titulo informativo e ilustrativo explicó al Imputado en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y inmediato cede el derecho de palabra al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz, “No Deseo Declarar”.


Acto seguido el Juez de Control Nº 2 se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Taide Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “La Fiscalía ha presentado su acusación mediante vía oral al igual que los medios probatorios, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, en primer lugar mi representado fue maltratado y lesionado, se puede evidenciar en los traslados, en las actas procesales no se puede acreditar el delito de lesiones, lo expongo para que se tome en consideración, él ha sido visitado por la víctimas, y ellos le han manifestado que debe dársele una oportunidad, en entrevista realizada, él comprendió el daño causado a las víctimas, es por lo que solicito le sea acorada la libertad a mi defendido, Y una vez concluido el acto solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. Es Todo.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que el mismo guarda relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:


TERCERO:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.


Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de DANILSON PALLARES CARDENAS, WILLIAN PALLARES NAVARRO, LUDI JUSTO BUSTO, AUDEN RIVERA SUAREZ Y JULIO EDINSON ESTIVEN PALLARES.

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la medida cautelar de detención preventiva solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 581 literal consistente en permanecer en la casa de Formación Integral Varones de Guanare.


DISPOSITIVA:


En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, 1.- Admitir Totalmente La Acusación seguida en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY conforme al escrito de acusación de la presente calificando los hechos como el delito de: Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Danilson Pallares Cárdenas, William Pallares Navarro, Auden Rivera Suárez, Edinson Estiven Pallares y Laudis Julio Busto.
2.- Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas de manera expresa en el Escrito de Acusación Fiscal.
3.- Admitió la Totalidad de las Testimoniales señaladas en el Escrito de Acusación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas de manera expresa en el Escrito de Acusación Fiscal.
El Juez a continuación, explicó al imputado, las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No, querer admitir los hechos es todo”.

Oídas como fueron las partes, 1.- Se ordena El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado: Job David Morillo Iglesia, conforme articulo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Admitió la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron Ratificadas en la Celebración de la Audiencia Preliminar del día de hoy.

3.- Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente, una vez cumplido el lapso para la Remisión de la presente Causa Nº 2C-519-10.

4.- Se impone al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad al articulo 581 literal “a” parágrafo segundo, manteniendo como centro de Reclusión la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente. Se ordena a la secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


SECRETARIO,


ABG. RAFAEL COLMENARES