REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 08 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°




Solicitud Nº:
2CS-950-10

Imputado:
Identidad omitida por razones de ley

Victima:
El Estado Venezolano

Delito:
Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Juez:
Abg. Rosanna Pirelli Martínez

Fiscal:
Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.

Defensora Pública:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en el cual solicita que el adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 07/06/1993, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.442, hijo de Gloria Concepción Yépez Yépez, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector III, Callejón Páez, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 07 de Mayo de 2010, siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios C/2DO. LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANOS y AGTE. ARGONIS ABISMAEL, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio Cuatricentenario, sector 3, específicamente por la vía que conduce al barrio Libertador y a la altura del puente que une a ambos barrios, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo y comenzó a caminar de manera apresurada, y le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en entre la pretina del pantalón y su cuerpo una bolsa de material sintético de color negro contentivos de marihuana con un peso neto de 17 gramos con 800 miligramos, por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: Identidad omitida por razones de ley, de 16 años de edad, quien fue trasladado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la Comisaría Inspector Silva Edgar para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario Agente Héctor H. Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó Comisión de la Policía Estadal, trayendo oficio Nº 184 de fecha 07-05-2010, mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al adolescente Identidad omitida por razones de ley , venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 15/06/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector III, Callejón Páez, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº V-25.162.442, por cuanto al mismo al momento que le realizaron una inspección de persona le fue decomisado la cantidad de (50) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación Nº I-501.525 que se instruye por ante este Despacho, por la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Es todo. (Folio 01 de las actas).

2. Acta Policial de fecha 07/05/2010, suscrita por el Funcionario Agente C/2do. (PEP) Barrios Castellanos Luis Enrique, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:10 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, nos desplazábamos por el sector 3 del barrio Cuatricentenario, específicamente en la vía que conduce al barrio Libertador de esta ciudad, y cuando pasábamos el puente que une a ambos barrios, visualizamos recostado a dicho puente a un ciudadano que al notar nuestra presencia mostró una conducta de nerviosismo y comenzó a caminar de una manera rápida, presuntamente con la intención de evadir la comisión policial, acción por la cual procedimos a abordarlo y le dimos la voz de alto a la vez que le solicitamos que nos mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tuviera oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, petición a la que hizo caso omiso y decidimos efectuarle la respectiva inspección de personas, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, específicamente en la región ventral, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contiene la cantidad de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana; seguidamente ante el valor criminalístico de dicho hallazgo, procedimos a detener preventivamente a este ciudadano quien quedo identificado como Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 15/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector III, Callejón Páez, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.442, hijo de Gloria Concepción Yépez Yépez (V), prosiguiendo, nos trasladamos conjuntamente con el prenombrado y la presunta droga incautada hacia la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar; una vez allí, procedimos a realizar el pesaje a la presunta droga cuyo resultado fue de veintiséis (26) gramos…Es todo”. (Folio 03 de las actas).

3. Acta de entrevista de fecha 07-05-2010 del funcionario Argonis Abismael, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien expuso: “Ratifico el acta policial elaborada por el C/2do. (PEP) Barrios Luis, relacionada un hecho suscitado el día de hoy a las 03:10 horas de la tarde en esta ciudad”. (Folio 04 de las actas).

4. Acta Prueba de Orientación de fecha 08-05-2010, en la cual el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber tomado muestras toxicológicas orina y raspado de dedos la cual consistió en: Muestra A: Cincuenta (50) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinte y nueve (29) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: diecisiete (17) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUNA (CANNABIS SATIVA LINNE). Es todo. (Folio 13 de las actas).


SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado Jonny José Mendoza Yépez, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2010 en el Barrio Cuatricentenario, sector III, Callejón Páez, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde aproximadamente, precalificando los hechos ocurridos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando como presunto imputado al adolescente Identidad omitida por razones de ley, solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y fundados electos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, por último solicito copia fotostática de la presente acta, es todo”.

Seguidamente la Jueza de Control N° 2 impuso al Adolescente Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica abogada Taide Jimenez y expuso: “Invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia se le explico al adolescente la defensa técnica y este manifestó sujetase a las medida cautelares solicitadas por la Fiscalía pero que la representación periódica al tribunal se realizara en forma mensual ya que tiene previsto irse a trabajar para otra ciudad y se encuentra la madre quien esta dispuesta a someterlo a su vigilancia e informar cualquier circunstancia relacionado con su hijo al tribunal, solicito que y se decrete la libertad de mi representado dado que estamos en la etapa de investigación y por ultimo solcito se expida copia simple del acta”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 07 de Mayo de 2010 en el Barrio Cuatricentenario, sector III, Callejón Páez, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, pre calificado por la Vindicta Pública como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado Identidad omitida por razones de ley, quien fue aprehendido por los funcionarios C/2DO. LUIS ENRIQUE BARRIOS CASTELLANOS y AGTE. ARGONIS ABISMAEL, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, según acta policial de fecha 07/05/2010. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancia estupefacientes y Sicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado Identidad omitida por razones de ley la medida cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse en forma mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 5.-Se acuerda la Libertad del adolescente Imputado y las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal como la Defensa. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado, quedaron notificadas las partes presentes en Sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. Se ordena notificar a la victima de los resultados de la presente Audiencia

Guanare, a los OCHO (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.


La Jueza de Control No 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez

La Secretaria,

Abg. Argelia Guédez