CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE

Guanare, 25 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA M-159-10

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

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En fecha 25 de mayo de 2010, previo a realizar el sorteo ordinario, en la presente causa Nº M-159-10, seguida contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a realizar una audiencia especial, por solicitud verbal del propio acusado, para imponerle de la Institución de la Admisión de los Hechos.

Ese mismo día con las formalidades de ley, de conformidad con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Institución de la Admisión de los hechos, y admitidos estos, previa imposición del precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando en la etapa de decisión, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Condenatoria, procediendo este Tribunal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en su parte integra, en los siguientes términos:

La defensora Pública Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, de seguida la Defensa haciendo uso de su derecho de Palabra manifestó lo siguiente: “Le peticiono que se conceda el derecho de palabra a mi representado a ver si considera la posibilidad de admitir los hechos que le atribuye la Fiscal V del Ministerio Público, por cuanto en conversaciones previas con el adolescente le he explicado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, para que pueda entender de que se trata, solicitando a demás de ello que tome a estudio y consideración la posibilidad de que se le Sustituya al adolescente la Medida de Privación de Libertad por las Medidas Sancionadoras de Libertad Asistida y la Medida de Reglas de Conducta ambas establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Por tratarse de un procedimiento educativo y siendo que la acusación presentada por el ministerio Publico en este proceso data de un tiempo atrás un tanto considerado, y si bien es cierto la misma estuvo a disposición de las partes, es preciso que ante la posibilidad de la admisión de los hecho por parte del acusado, es importante que este la vuelva a conocer a fin de que de manera libre y espontánea manifieste si o no su voluntad de acogerse a esta institución, por tal motivo, se le solicita a la Vindicta Publica la exponga en forma sucinta y verbal, y tal efecto, La Fiscal del Ministerio Público, representada por la Abogada María Alejandra Fernández, expuso: “El hecho este ocurrió en fecha 18 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, específicamente por la Av. 4 con calle 9, casa N° 2, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando llegaron dos personas uno vestía una bermuda azul con rojo y un suéter de color amarillo, de contextura delgada y cabello pintado de mechones amarillos y el otro vestido con un blue jeans y franela azul con mangas amarillo de contextura delgada y moreno, le sacaron una arma similar a un revolver y le exigieron que les entregara un coala que cargaba donde tenia la cantidad de cien bolívares, por lo que dicha ciudadana les entregó el coala, y en ese momento venía una comisión policial integrada por lo funcionarios Distinguido Viera Rubén, y el Agente Arteaga Yilber, Adscrito a la Comisaría General de La Policía y la victima les gritó y aprendieron a las dos personas que la habían robado quedando identificados como, JHONNY LEE PEREZ, de 18 años de edad a quien le incautaron un arma de fabricación casera adaptada a calibre 38mm, y un coala de color negro contentivo de un billete de cien bolívares y el otro quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos recuperados hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), cuya sanción solicitada en el escrito acusatorio es de privación de libertad por dos años, y si el adolescente decide acogerse a esta Institución solicito le sea rebajada a la mitad y será el Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el tiempo necesario de seis meses podrá revisar la sanción y este decidirá si se le sustituye la medida de Privación de Libertad por las de Libertad Asistida y la Medida de Reglas de Conducta ambas establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ahora no es el momento ni el tiempo para que se le sustituya la medida de privación de libertad tal como la defensa lo solicito en su exposición, por tratarse de un delito grave que amerita pena privativa de libertad”.

Se explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capitulo II del titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el articulo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico y se procedió a interrogar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los hechos”.

Concedido el derecho de palabra a el Representante Legal del adolescente, Isidra Ramona Castillo, manifestó: “Yo lo único que deseo es la libertad de mi nieto, el es el que me ayuda, yo no tengo a nadie más”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y valorados los elementos presentados por el Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentran acreditada la base fáctica de la acusación, fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18-03-2010, suscrita por (IDENTIDAD OMITIDA), el día de hoy, siendo las 9:30 p.m., yo me encontraba en la parte del porche de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando llegaron dos personas uno vestía una bermuda azul con rojo y un suéter de color amarillo, de contextura delgada y cabello pintado de mechones amarillos y el otro vestido con un blue jeans y franela azul con mangas amarillo de contextura delgada y moreno, estas personas se pararon frente ami casa específicamente en la reja me sacaron un arma similar a un revolver me dijeron que les entregara un coala que yo cargaba, como estaba siendo amenazada con el arma les entregue lo que me pidieron, en ese momento venían unos motorizados de la policía, les avise mediante un grito que les hice y ellos agarraron a dos personas que me habían robado de allí me vine hasta esta comisaría para formular la denuncia con relación a lo sucedido, es todo.

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2010, suscrita por el funcionario VIERA RUBEN, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:33 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando servicio de patrullaje en compañía del agente ARTEAGA YILBER por la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, específicamente por la Av. 4 con calle 9, visualizamos a una ciudadana que nos grito que la estaban robando, allí se encontraban dos ciudadanos que intentaron emprender la huida, rápidamente le dimos la voz de alto y logramos capturarlos, al realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole a uno de ellos específicamente el que se identifico como JHONNY LEE PEREZ, un arma de fabricación casera adaptada a calibre 38mm, y un koala de color negro contentivo de un billete de cien bolívares propiedad de la ciudadana agraviada, en vista de lo encontrado y como el otro ciudadano manifestó ser adolescente se les leyeron sus derechos y así trasladarlos hasta la comisaría de los próceres donde una vez en el departamento de investigaciones los detenidos quedaron identificados como: como JHONNY LEE PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 28-12-91, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 03, casa sin numero, frente a una carpintería titular de la C.I. V-20.543.025, quien portaba el arma y el coala, con el dinero, y (IDENTIDAD OMITIDA), lo incautado quedo descrito de la manera siguiente un arma de fabricación rudimentria adaptada al calibre 38, con cacha de madera envuelta en cinta plástica de color negro, doble cañón, contentiva de dos proyectiles calibre 38, una percutido y otra sin percutir, coala elaborado en material sintético de dolor negro con 4 bolsillos y tres figuras fabricadas en material sintético, de color negro con forma de oso y un lado un letrero donde se lee, TWINS BEAR, dentro del mismo un billete de la denominación de 100 bolívares, fuertes, signado con el siguiente serial A42442341, cabe destacar que se le notifico acerca del procedimiento a los fiscales 2do y 5to del Ministerio Publico.”

3.- Acta de investigación penal de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en este despacho en mis labores de guardia se presento comisión de loa policía local, al mando del distinguido RUBEN VIERA, trayendo oficio Nº 0322, de fecha 18-03-2010, emanada de la Comisaría Los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la Fiscalía 2da y 5ta del Ministerio Publico, a los ciudadanos JHONNY LEE PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 28-12-91, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 03, casa sin numero, frente a una carpintería titular de la C.I. V-20.543.025, quien portaba el arma y el coala, con el dinero, y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de practicarles identificación penal de igual manera traen las siguientes evidencias un arma de fabricación rudimentria adaptada al calibre 38, con cacha de madera envuelta en cinta plástica de color negro, doble cañón, contentiva de dos proyectiles calibre 38, una percutido y otra sin percutir, coala elaborado en material sintético de dolor negro con 4 bolsillos y tres figuras fabricadas en material sintético, de color negro con forma de oso y un lado un letrero donde se lee, TWINS BEAR, dentro del mismo un billete de la denominación de 100 bolívares, fuertes, signado con el siguiente serial A42442341, cabe destacar que se le notifico acerca del procedimiento a los fiscales 2do y 5to del Ministerio Publico, los cuales fueron incautados a los adolescentes antes descritos y se les practicará experticia de ley, continuamente me dirigí al área del Sistema Integrado de Información Policial a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y certificar la identidad del adolescente, estando allí obtuve resultado de que la persona no presenta registros policiales y al adolescente le corresponden los datos de lo que tome nota al respecto a tales efectos recibí las actuaciones policiales asignando control de las investigaciones I-501.157, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, retirándose la comisión policial con los detenidos, quienes quedaron en calidad de deposito en la Comandancia de Policía a la orden de las fiscalias 2da y 5ta del Ministerio Publico.”

4.- Acta de investigación penal de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “siguiendo con las diligencias me traslade en compañía del agente DERWIHT PEREZ, conjuntamente con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), t ampliamente identificada, por figurar como victime en la presente causa hacia una vivienda signada con el numero 02, ubicada en la Av. 4 con calle 9, Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, a fin de realizar inspección técnica y pesquizas relacionadas con el hecho una vez en la vivienda la acompañante nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este ubicado en la dirección arriba descrita procediendo el funcionario a fijar la respectiva inspección técnica siendo para el momento las 12:05 horas del tarde la cual se explica por si sola y se anexa la presente acta de investigación penal posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que se haya percatado de los hechos, siendo la misma infructuosa, por lo que nos retiramos de lugar hasta la nuestra sede donde le informamos a la superioridad los resultados de nuestra comisión.”

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 19-03-2010, suscrita por los funcionarios ROBERT DURAN Y DERWITH PEREZ, quienes dejan constancias de lo siguiente: ubicada en la ubicada en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, Av. 4 con calle 9, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, “El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra provista de su fecha principal, elaborada por media pared de bloque revestida por lajas y enrejillado de metal pintado de color dorado, una puerta de metal tipo batiente pintada de color azul, una vez interior se constata que la vivienda presenta un soportal, el cual se encuentra constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas de color beige, pisos de cemento pulidos de color rojo, techo de platabanda. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El caso que nos ocupa se encuentra configurado los elementos del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en el hecho este ocurrido en fecha 18 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, específicamente por la Av. 4 con calle 9, casa N° 2, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando llegaron dos personas uno vestía una bermuda azul con rojo y un suéter de color amarillo, de contextura delgada y cabello pintado de mechones amarillos y el otro vestido con un blue jeans y franela azul con mangas amarillo de contextura delgada y moreno, le sacaron una arma similar a un revolver y le exigieron que les entregara un coala que cargaba donde tenia la cantidad de cien bolívares, por lo que dicha ciudadana les entregó el coala, y en ese momento venía una comisión policial integrada por lo funcionarios Distinguido Viera Rubén, y el Agente Arteaga Yilber, Adscrito a la Comisaría General de La Policía y la victima les gritó y aprendieron a las dos personas que la habían robado quedando identificados como, JHONNY LEE PEREZ, de 18 años de edad a quien le incautaron un arma de fabricación casera adaptada a calibre 38mm, y un coala de color negro contentivo de un billete de cien bolívares y el otro quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos recuperados hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente”..

En tal sentido, admitidos los hechos por el acusado del presente proceso; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no está prescrito.

La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, es la privación de Libertad por el lapso de 02 años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, este tribunal tomando en consideración lo establecido en la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, presentándose periódicamente al tribunal como le fue impuesto, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción de privación de la libertad a la mitad a favor del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, por efecto de esta sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, es decir de dos años solicitados por el Ministerio Publico, este tribunal procede a rebajarla a un (01) año, a cumplir en la Casa de Formación para Varones de esta Ciudad de Guanare. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara penalmente Responsable al Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), y le condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, a ser cumplida en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con el ordenamiento jurídico.

TERCERO: Notifíquese a la victima: (IDENTIDAD OMITIDA) de la presente decisión dictada por este tribunal.

Regístrese, diarìcese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil Diez.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA RODRIGUEZ