CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 04 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA U-153-10

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA

SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS
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En fecha 04 de Mayo de 2010, en la causa signada con el Nº U-153-10, seguida contra el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: Estado Venezolano, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, en su carácter de Defensor Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, previa a la apertura del debate en el presente juicio, se procedió a imponer al acusado de la Institución de la Admisión de los Hechos, como una de las formulas de solución anticipada.

Ese mismo día con las formalidades de ley, de conformidad con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Institución de la Admisión de los hechos, y admitidos estos, previa imposición del precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando en la etapa de decisión, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Condenatoria, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en su parte integra, en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia, si bien la acusación estuvo a disposición de las partes en su oportunidad legal, este Tribunal solicitó a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, narrar los términos de la acusación a los fines de que el acusado la conozca nuevamente y pueda decidir si admite o no los hechos y haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos: En fecha 03 de Diciembre de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios AGTE. RODRIGO LINARES y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de servicio, por el perímetro de la ciudad, específicamente en al calle principal del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, realizando pesquisas, logrando observar a una persona del sexo masculino, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la acción policial apurando el paso, procediendo a darle alcance y al efectuarle de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo lado derecho de la bermuda de color azul que este bestia la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y a trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada; Calificando Jurídicamente el Delito como: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Joven Acusado en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, e igualmente solicito le sea impuesta al adolescente las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de de Conducta, ambas establecidas en los Artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de Un (01) Año. Es Todo.


Se explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus derechos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la Institución de la Admisión de los hechos, figura alternativa a la prosecución del proceso, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción: “Si quiero admitir los hechos no quiero ir a Juicio”.

Concedido el derecho de palabra al defensor Público Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, Expuso: En virtud de que mi defendido, el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el Artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la rebaja sea a la mitad, y por cuanto la Fiscal V del Ministerio Público señalo que el lapso de cumplimento de las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida sea de Un (01) Año, en consecuencia solicito que el lapso a cumplir sea de Seis (06) meses”.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: “Visto la Admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, manifiesto mi conformidad con la solicitud de la defensa, que el lapso para el cumplimiento de la sanción sea a la mitad es decir seis meses.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los hechos por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, calificados éstos, por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: Estado Venezolano, y así admitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial, realizando el referido Tribunal, el control material y formal de la acusación presentada en su oportunidad legal, por la vindicta publica; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, observando en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que no está prescrito.

La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, es la LIBERTAD ASISTIDA DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, presentándose periódicamente al tribunal como le fue impuesto, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción solicitada por la vindicta Pública de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la mitad a favor del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, por efecto de esta sentencia condenatoria debiendo cumplir entonces por Admisión de los hechos, las medidas sancionadoras de de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (06) meses. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara Responsable penalmente al Joven Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se impone al adolescente J(IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, solicitadas por el Ministerio Publico, por efecto de esta sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, a cumplir por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución.

TERCERO: Cesan las medidas cautelares de estar sometido a control y vigilancia de sus padres, y presentarse periódicamente al tribunal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, para asegurar su comparecencia al juicio.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la Sanción dictada por efecto de esta sentencia condenatoria.

Regístrese, Diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Diez.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. HILDA RODRIGUEZ
Exp.U-153-10