PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000153
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO MORON LACRUZ
DEMANDADO: TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: NELSON ANTONIO MORON LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.728.218, domiciliado en el Sector Las Malvinas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 58.860, contra la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.996.911 y domiciliada en la calle Negro Primero con carrera 9, casa sin número, Barrio Obrero, del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

En fecha 16 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada para los Actos Conciliatorios y para la Contestación de la Demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. Se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, a los fines de la elaboración de Informe Social a las partes, así como también se libró Comisión al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ.

Al folio 21, cursa Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 21 de abril de 2009, comparece la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 112.634, y solicitó copia certificada del libelo de la demanda; lo cual acordó el Tribunal en fecha 24 de Abril de 2009.
A los folios 27 al 46, ambos inclusive, cursa resultas de Comisión conferida por este Tribunal al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, sin haber alcanzado su fin.

A los folios 48 al 55, corre inserto Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos NELSON ANTONIO MORON LACRUZ y TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ, suscrito por el T.S.U. José Julián Briceño, Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia.

En fecha 01 de junio de 2009, compareció el ciudadano NELSON ANTONIO MORON LACRUZ, asistido por el Abogado en ejercicio Edilio José Placencio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, y confirió Poder Apud – Acta, al referido Abogado y a la Abogada Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860.

En fecha 08 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante con asistencia de Abogado e insistió en continuar con la pretensión. Asimismo se dejó constancia que la demandada no asistió.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, mediante la cual solicitó aclaratoria en cuanto al momento del proceso de pruebas, a los fines de que se garantice el Derecho de Defensa en la presente Causa.

En fecha 9 de julio de 2009 compareció la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634 y confirió Poder Apud –Acta, a la referida Abogada.

En fecha 27 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante con asistencia de Abogado e insistió en continuar con el juicio. Asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandada, debidamente asistida de Abogado. El Tribunal emplazó a la demandada para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2009, la Abogada Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ, consignó escrito de Contestación de la demandada.

En fecha 06 de noviembre del año 2009, el Tribunal fijó la oportunidad solicitada por la parte demandante, para que promoviera las pruebas a evacuarán en el Acto Oral. Se otorgó un lapso de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzando el lapso probatorio el primer día de Despacho siguiente a la fecha de la última notificación consignada de las partes.

En fecha 09 de diciembre del año 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 15 de enero del año 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante y la demandada y fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a las 10:00a.m., para la Celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y la comparecencia de los testigos promovidos por las partes.

En fecha 29 de enero del año 2010, siendo la oportunidad fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que compareció la pare demandante asistido de Abogado; asimismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado, así como tampoco los testigos promovidos por ésta. Igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Degnnys Luis Briceño Briceño y Juan Carlos Bastidas David, quienes rindieron sus declaraciones.

En fecha 12 de febrero del año 2010, se difirió la publicación de la sentencia en la presente Causa, por cuanto se publicaron sentencias en las Causas Nros. PP01-V-2009-000543, PP01-V-2009-571, PP01-S2010-000092, PP01-S-2010-000093, PP01-V-2010-000034, PP01-V-2009-000800.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal mediante decisión acordó la Reposición de la Causa, al estado de celebrar nuevamente Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto la misma fue celebrada en fecha 29 de enero de 2010, por la Abogada Haydee Rosa Oberto de Colmenares. Se acordó la notificación de las partes.

Al folio 06 de la Segunda Pieza, cursa boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida.

Al folio 07 de la Segunda Pieza, cursa boleta de notificación de la parte demandante, debidamente cumplida.

En fecha 03 de mayo de 2010, se celebró Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se dejó constancia que compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Igualmente se dejó constancia que compareció la parte demandada, ciudadana Tania Yamileth Gudiño Vásquez, asistida por la Abogada Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, así como la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Beatriz Adriana Peña, quien rindió su declaración.

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Alega el demandante que en fecha 03 de junio del año 1994, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ..................................................................................., de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en el Sector Las Malvinas, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que al principio de la unión matrimonial todo fue muy armonioso entre ellos, pero desde hace aproximadamente 5 años, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña, creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar, que esa conducta agresiva ha sido constante dentro del hogar, quien el día 2 de febrero se retiró del hogar llevándose todas sus pertenencias personales y todos los enseres del hogar tales como nevera, cocina, camas, televisores, lavadora, entre otros y las pertenencias de sus hijos; que en otras ocasiones también ha hecho lo mismo de retirarse del hogar. Que los maltratos verbales por parte de su cónyuge no solamente son dentro del hogar sino también fuera del hogar, sin importar las consecuencias psicológicas y sociales que pudieran traer su actitud para sus hijos. Que en muchas ocasiones se ha retirado del hogar sin ninguna explicación creando una situación de inestabilidad. Que en vista de tal situación, en reiteradas oportunidades ha intentado hablar con su cónyuge para que recapacite en su actitud negándose a sus ruegos, siendo infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge recapacitara y cambiara esa actitud asumida y volviera al hogar. Que esa conducta asumida por su cónyuge ha sido constante, reiterada, injustificada, intencional que ha traído como consecuencia la suspensión del debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección, y demás obligaciones que impone el matrimonio. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VÁSQUEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario de las obligaciones conyugales que imposibilite la convivencia matrimonial.
La parte demandada niega y contradice los hechos alegados por la demanda, por cuanto ella abandona el hogar debido a los maltratos verbales que imposibilitaron su vida en común y la obligaron a ello, pero que también desea el divorcio.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Degnnys Luis Briceño Briceño y Juan Carlos Bastidas David, quienes no comparecieron el Acto Oral de evacuación de Pruebas y nada pudo demostrar sobre lo alegado en su escrito libelar; sin embargo, la ciudadana Tania Yamileth Gudiño Vásquez, presente en ese mismo Acto, manifestó que es cierto que abandonó su hogar debido a los maltratos verbales que imposibilitaron su vida en común y la obligaron a ello y su deseo de querer divorciarse. La testigo evacuada ciudadana Beatriz Adriana Peña, promovida por la demandada, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho y fueron convincentes en demostrar los hechos de maltrato verbal esgrimidos por la cónyuge demandada. Asimismo, el informe social que constan en autos en este expediente en sus conclusiones expresa que ambos cónyuges incurrieron en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que condujeron a la ruptura del vinculo matrimonial y que para que constituya el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, tal como lo afirman los siguientes autores que a continuación se citan:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús)” (Subrayado nuestro)


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas) (subrayado nuestro)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...


Según se ha citado, se deduce que para ser procedente la causal alegada, debe darse la circunstancia que incurre en abandono voluntario el cónyuge demandado, pero el cónyuge que demanda debió demostrar que cumplió con sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, cumplir con el respeto y protección que de manera recíproca debe dispensarse a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, situación que no demostró en el juicio. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que la cónyuge es quien provee los ingresos del grupo familiar y no tiene inconveniente en divorciarse, pero que no por las causas alegadas por el demandante; asimismo se refleja en dicho informe que no se ventila ninguna reconciliación entre los cónyuges, apreciándose el abandono de ambas partes de las obligaciones que impone el matrimonio. Por las razones antes expuestas la parte actora no demostró los hechos alegados, ni su buen cumplimiento en los deberes inherentes al matrimonio, aunado ante la presunción de abandono por parte del cónyuge que demanda, debe considerarse sin lugar la presente demanda. Y Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO MORON LACRUZ, contra la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VÁSQUEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los -DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,



Abg. Lenny C. Márquez Suárez.


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


En la misma fecha se dictó y publicó. Conste. Strio.

LCMS/AJOS/Leomary*