PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000278
PARTES: OSCAR JESUS ESPINOZA VIVAS y YELITZA LISBETH MUJICA CARO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Abril de 2009, cuando los ciudadanos OSCAR JESUS ESPINOZA VIVAS y YELITZA LISBETH MUJICA CARO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.510.287 y V-12.237.778, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JORGICEL SABRINA TORRES ORÁA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.551, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 22-04-2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 05 de Mayo de 2010, los ciudadanos OSCAR JESUS ESPINOZA VIVAS y YELITZA LISBETH MUJICA CARO, asistidos por la Abogada GREISY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.109, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Octubre de 2002, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos: ............................ y ......................... de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 05 de mayo de 2010, los ciudadanos YELITZA LISBETH MUJICA CARO y OSCAR JESUS ESPINOZA VIVAS, asistido por la Abogada GREISY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.109, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de abril de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009, de los ciudadanos OSCAR JESUS ESPINOZA VIVAS y YELITZA LISBETH MUJICA CARO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre de 2002, según acta número 19.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, de los niños .............................. y ................................................, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de manera amplia, pudiendo el padre visitar a sus hijos en el hogar donde habite y programar salidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, inclusive los fines de semana o en tiempos de vacaciones escolares; siendo esas visitas siempre dentro de un clima de responsabilidad y armonía, las mismas no deben perturbar los estudios y horas de descanso de los niños y deben ser en horas del día y no en las noches a excepción que se esté celebrando algún motivo relacionado con los niños. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre ciudadano OSCAR JESUS ESPINOZA VIVAS, suministrará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en su domicilio quien emitirá su respectivo recibo. Igualmente, el padre cancelará conjunta y equitativamente con la madre, los gastos que requieran los niños por concepto de medicinas, vestuarios y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde