PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000229
PARTES: CARLOS JOSE PACHECO CASTILLO y JUANA MARIA URBINA PARRA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 16 de abril del año 2010, los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO CASTILLO y JUANA MARIA URBINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.011.058 y V-11.401.879, domiciliados en el caserío los Toreños, Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANNY ALEJANDRA ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.577, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Febrero del año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 67; que antes del matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ............................, de veintiún (21) años de edad y durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos ..............................................., de diecisiete (17) años de edad; igualmente afirmaron que desde el mes de abril del año 2003, hasta la presente fecha están separados de hecho, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22 de abril del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO CASTILLO y JUANA MARIA URBINA PARRA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 18 de febrero del año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida adolescente ROSBELY PACHECO URBINA la tendrá la madre ciudadana JUANA MARIA URBINA PARRA, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y de igual forma aportará dos Bonos espaciales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento de quince por ciento (15%), de igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivos de consultas médicas, odontológicas y medicinas, que haya que practicarle a su hija.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó abierto por ambos progenitores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.



El Secretario.

Abg. Alfredo José Oropeza.
Abg. Rene B.