PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
200° y 151°

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000799

PARTES:

DEMANDANTE: MARÍA TAMARA PUERTA COLMENARES

DEMANDADO: ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARÍA TAMARA PUERA COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.088, domiciliada en Mesa de Cavaca, Barrio Mata Verde, Avenida Gabaldón, con calle Sebucán, Casa Nº 9-27, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, Defensora Pública Primera Suplente para el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.157, residenciado en Mesa de Cavaca, Barrio El Centro, Avenida Manuel Medina, entre calle Venezuela y calle El Pilar, Casa S/Nº, color rosada, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre, así como también para que cancele el 50% de los gastos de vestuario y calzado, medicinas, consultas médicas y exámenes médicos, en beneficio de la niña ....................................................., once años de edad.

Al folio siete (07), cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña THAYLIN ESTEFANI PEÑA PUERTA.

Al folio 08, cursa copia simple de Constancia de Estudio, correspondiente a la niña ........................................................., emanada de Dirección de la Escuela Primaria Bolivariana “03 de Noviembre”, ubicada en Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

Al folio 09, cursa Informe Médico de niña .........................................., emitido por Dr. Adnan Koutieche K., Cirujano Oftalmólogo.

A los folios 10 al 14, cursa copia de Informe Médico de niña ............................................., emitido por la Dra. Alba Dinorah Méndez, Puericultor y Pediatra-Hematólogo.

En fecha 15 de diciembre del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el N° PP01-V-2009-000799.

En fecha 17 de Diciembre del año 2009, se admitió el expediente. Se acordó el emplazamiento del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas y oficio al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario, para la práctica de Informe Integral.

Al folio 20, cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Al folio 21, cursa Oficio Nº 009/2010, de fecha 07-01-2010, emanado de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual solicita la citación del ciudadano Odvedio José Peña David, a los fines de comparecer ante el Departamento de Psicología, para realizar evaluación psicológica.

Al folio 22, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó la citación del ciudadano Odvedio José Peña David, a los fines de comparecer para realizar Valoración Psicológica.

Al folio 24, cursa Oficio Nº 046/2010, de fecha 25-01-2010, emanado del la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual comunica que el ciudadano Odvedio José Peña David, no compareció a la cita pautada por el Departamento de Psicología en la fecha prevista, a los fines de la práctica de la Valoración Psicológica.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal acordó citar nuevamente al ciudadano Odvedio José Peña David, a los fines de realizar Valoración Psicológica.

Al folio 27, cursa boleta de citación librada al Odvedio José Peña David, a los fines de dar contestación a la demanda, consignada por el Alguacil sin cumplir.

Al folio 31, cursa boleta de citación librada al Odvedio José Peña David, a los fines de realizar Valoración Psicológica, consignada por el Alguacil sin cumplir.

Al folio 31, cursa boleta de citación librada al Odvedio José Peña David, a los fines de realizar Valoración Psicológica, consignada por el Alguacil sin cumplir.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la Defensora Pública Primera, Abogada Verónica Martínez, y solicitó nuevamente la citación del demandado.

Al folio 37, cursa auto mediante el cual se acordó nuevamente la citación del demandado.

Al folio 39, cursa boleta de citación librada al ciudadano ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID, debidamente cumplida.

En fecha 18 de marzo del año 2010, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID, así como también que la demandante, ciudadana MARÍA TAMARA PUERTA COLMENARES, no compareció.

A los folios 42 y 43, cursa escrito de contestación de la demanda.

A los folios 45 y 46, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, ciudadano ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID, debidamente asistido por la Abogada Liliana García García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.221.

En fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal difirió la publicación de la sentencia, por no constar en autos el Informe Social solicitado.

A los folios 65 al 69, ambos inclusive, cursa Informe Social, realizado en el hogar del ciudadano ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID, suscrito por la Lcda. Keila Nohemí Lovatón Primera, Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña .................................; que la vincula al ciudadano ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 07, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copias simples de documento público que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO: Esta juzgadora le da valor probatorio a la copia simple de la constancia de estudio, cursante al folio 08, correspondiente a la niña ................................, emitida por la Escuela Primaria Bolivariana “03 de Noviembre”, ubicada en Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, por ser un documento administrativo.

CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los Infomes Médicos, cursantes a los folios 09 al 14, por no haber sido ratificados en el juicio por el tercer emisor como prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta juzgadora admite el escrito de pruebas promovido por el demandado, el cual por error involuntario no fue admitido en su oportunidad.

SEXTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 47, promovida por el demandado, demostrando que él es padre del adolescente Oscar Eduardo Peña García y los niños ......................................, sin embargo no está demostrado los gastos que cubre el demandado de sus mencionados hijos.

SÉPTIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio, a la Constancia de Concubinato de los ciudadanos Odvedio José Peña David y Rosa María Valderrama, cursante al folio 50, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, por cuanto la misma no imposibilita al demandado fijar una obligación alimentaria justa.

OCTAVO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio, a los Recibos cursantes a los folios 51 al 61, ambos inclusive, por no haber sido ratificados en el juicio por el tercer emisor como prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña .............................................., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, quienes deben cubrir los gastos de manera mancomunada, situación por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARÍA TAMARA PUERTA COLMENARES, en beneficio de la niña ..............................., en contra del ciudadano ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID, y fija la cantidad solicitada de, TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) mensual y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) en los meses de agosto y diciembre. Asimismo cancelará el 50% los gastos de vestuario, calzados, medicinas, consultas y exámenes médicos.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Registrase y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.

PPG/EMJV/Leomary*