PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-V-2010-000048
PARTES:
DEMANDANTE: ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA
DEMANDADA: KENDRI DAYANA TERAN GONZALEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadano ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.956.133, domiciliado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño, .........., de un (01) año de edad, asistida por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, y demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana KENDRI DAYANA TERAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.297.239, domiciliada en el Municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa.-

Al folio 06, cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ...................-

En fecha 01 de febrero del año 2010, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº PP01-V-2010-000048.-

En fecha 08 de febrero del año 2010, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana KENDRI DAYANA TERAN GONZALEZ, así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Al folio 13, cursa inserta boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-

Al folio 20, cursa inserta boleta de citación de la ciudadana KENDRI DAYANA TERAN GONZALEZ, debidamente cumplida.-

En fecha 30 de abril del año 2010, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció solamente la parte demandada.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-

TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerce la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, situación esta que no fue demostrada que esté ocurriendo en la presente causa.-

CUARTO: En el presente juicio la parte demandada compareció al acto conciliatorio, en cambio la parte actora no compareció demostrando poco interés en cuanto a la pretensión interpuesta y a su deber de parte impulsora del presente juicio.

QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor que no tiene la custodia, sin embargo en la presente causa la parte actora no probó nada para demostrar su pretensión, en cuanto a que el régimen reconvivencia familiar no se esté cumpliendo, por lo que debe declarase sin Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA en beneficio de su hijo el niño ...........contra la ciudadana KENDRI DAYANA TERAN GONZALEZ. Y así se decide.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO AÑO DOS MIL DÍEZ. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez

La Secretaria,

Abg. Andreina Marrelli