PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No 02
Guanare, 17 de mayo del 2010

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000218

PARTES: WILLIAN RAFAEL MONTERO NIETO y DILCIA COROMOTO PEROZO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 14 de Abril del año 2010, los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MONTERO NIETO y DILCIA COROMOTO PEROZO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.052.916 y V-9.256.414, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio Sucre, Carrera 3 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 1No 05 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.382, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Enero del año 1984, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 03; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos ..................................................., de Veinticinco (25) y Catorce (14) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron desde el mes de Agosto del 2001, por mutuo acuerdo decidieron separase de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal que alcanza desde el mes de Agosto del año 2001 hasta el presente año; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 27 de abril del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 17.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WILLIAN RAFAEL MONTERO NIETO y DILCIA COROMOTO PEROZO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1984. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ........................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido adolescente la tendrá la madre ciudadana DILCIA COROMOTO PEROZO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados por el padre, en dinero efectivo, el día último de cada mes en su residencia. En los meses de septiembre y diciembre aportará el doble de la referida cantidad; y ambos progenitores cancelarán los gastos de vestuarios, calzados, asistencia médica, medicamentos, gastos de laboratorio y de educación que requiera el adolescente en cuestión.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar en los términos acordados por las partes en la solicitud, y el mismo se realizará de forma amplia sin ningún tipo de reservas, y que no interfiera en las actividades de estudios básicos, y descanso del referido adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/EMJV/Milangela p.*