PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
Guanare 18 de mayo de 2010
Años 200º y 151º.
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000307
PARTES: JOSE RAFAEL INFANTE PERAZA y LILIAN JOSEFINA URBINA CACERES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2009, cuando los ciudadanos JOSE RAFAEL INFANTE PERAZA y LILIAN JOSEFINA URBINA CACERES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.328.042 y V-17.597.183, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este Acto por los abogados en ejercicio YDELGAR GAVIDIA y LESBIA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.200 y 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 14 de mayo del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos JOSE RAFAEL INFANTE PERAZA y LILIAN JOSEFINA URBINA CACERES, asistido por la Abogada LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Junio de 2006, por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia de Villa Rosa, del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos: ........................, de dos (02) años de edad. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Ya que están separados desde el día 13 de febrero del año 2008, hasta esta fecha, por motivos muy personales que han hecho no poder tener vida en común alejando la posibilidad de poder vivir bajo el mismo techo y llevar una vida como todo matrimonio normal, y que cada día aumenta el desequilibrio y el desconcierto en la relación hasta tanto separarse legalmente y tratar los asuntos como dos personas sensatas, disolviendo el vinculo conyugal que los une ya que se están causando un daño tanto moral como psíquicamente que los puede conducir a un camino que no se merecen. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos JOSE RAFAEL INFANTE PERAZA y LILIAN JOSEFINA URBINA CACERES, asistido por la abogada LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, de los ciudadanos JOSE RAFAEL INFANTE PERAZA y LILIAN JOSEFINA URBINA CACERES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos de fecha 02 de Junio de 2006, por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia de Villa Rosa, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta número 06.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño YOSNEIVER JOSE INFANTE URBINA, estará bajo la custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto. En lo que respecta a la obligación de manutención el padre ciudadano JOSE RAFAEL INFANTE PERAZA, suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del mismo, así mismo velara por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite el niño.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/Rene B.
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