PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL


EXPEDIENTE N°: PP01-V-2010-000199
PARTES:
DEMANDANTE: AMALIA SOFIA TORRES NAVARRETE
DEMANDADO: JOSE LUIS MEDINA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: AMALIA SOFIA TORRES NAVARRETE, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.072.519, en representación de su hijo, el niño JOSE LEONARDO MEDINA TORRES, en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.134, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio y compareció la demandante. Dentro de la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Abril de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana AMALIA SOFIA TORRES NAVARRETE, y en forma escrita interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño ........................................., que viene suministrando el padre, ciudadano JOSE LUIS MEDINA, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).-

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento del niño ........................................, copia certificada del auto de homologación de fecha 04 de Febrero de 2009, donde se fijó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre, así mismo que cancele el 50% de los gastos de vestuario, calzados, consultas médicas, y medicinas, como Obligación de Manutención, del ciudadano José Luis Medina, para su hijo, José Leonardo Medina Torres, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente promovió pruebas.-

En el lapso probatorio el demandado no promovió prueba.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 04 de Febrero del 2009, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto la capacidad económica del demandado, fue demostrada en el juicio con la constancia de trabajo emitida por el Banco Exterior, que cursa en el expediente al folio 27; sin embargo el niño ..................................., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, quienes deben cubrir los gastos de manera mancomunada, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Así se declara.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs 1.200,00) Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, para su hijo, el niño ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), vestuarios y calzados, igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, recreación y otros que requiera el niño. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151°-.





La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste.
La Stria.
PPG//Milangela p.-