PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
Guanare, 27 de mayo del 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000256

PARTES: JOSE CESAREO MARTINEZ y YUDELKYS DEL CARMEN RAMOS VARGAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 04 de MAYO del año 2010, los ciudadanos JOSE CESAREO MARTINEZ MARTINEZ y YUDELKYS DEL CARMEN RAMOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.012.508 y V-15.213.046, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.407, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 126; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos ..............................................RAMOS, de trece (13) y doce (12) años de edad; igualmente afirmaron que desde el primero (01) de noviembre del año 2003, decidieron separarse de hecho, circunstancia que sea mantenido y se mantiene hasta la presente fecha sin que exista entre ellos intención de reconciliación matrimonialmente, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 06 de mayo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 24.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE CESAREO MARTINEZ MARTINEZ y YUDELKYS DEL CARMEN RAMOS VARGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 17 de abril del año 1996, según acta numero 126, por ante la Prefectura de Municipio Guanare del estado Portuguesa.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes .................................................., la ejercerá el padre y la madre, la custodia la ejercerá la madre ciudadana YUDELKYS DEL CARMEN RAMOS VARGAS. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad, de igual forma cancelará los gastos de enfermedad y medicamentos necesarios.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 27 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.

PPG/Abg. Rene B.