PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000259
PARTES: BASTIDAS VALERA ADELIS DE JESUS y UZCATEGUI ALVAREZ HIRIA ROSA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 04 de mayo del año 2010, los ciudadanos BASTIDAS VALERA ADELIS DE JESUS y UZCATEGUI ALVAREZ HIRIA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.875.454 y V-5.131.519, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril del año 1983, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 118; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos ciudadanos KENNYS ADELIS BASTIDAS UZCATEGUI, JESUS ADELIS BASTIDAS UZCATEGUI, ADELIS DE JESUS BASTIDAS UZCATEGUI y el adolescente ......., de veintisiete (27), veinticinco (25), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron que a partir del mes de enero del 2004, están separados de hecho, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 13 de mayo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos BASTIDAS VALERA ADELIS DE JESUS y UZCATEGUI ALVAREZ HIRIA ROSA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 20 de abril del año 1983, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente .............., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido hijo .............la tendrá la madre ciudadana UZCATEGUI ALVAREZ HIRIA ROSA, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales; igualmente seguirá sufragando el 50% de los gastos escolares que incluye útiles, uniformes, mensualidades escolares, gastos médicos, medicina, recreación y deporte que generen sus hijos, etc.

El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y libre de común acuerdo por ambos cónyuges.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.

LCMS/AJOS/Rene B.