PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: PP01-S-2010-000239

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal las ciudadanas SONIA CAROLINA GUEVARA y ANYELINA BEATRIZ DE ANGELIS MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 19.758.454 y 18.296.569, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio MAIDE DURBRAIKYS MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.425.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.022. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció la ciudadana MARIBEL KARINA VELASQUEZ, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 21.159.220, asistida por los Abogados Julio Figueredo y Yenny Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.977 y 145.855, respectivamente. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Las solicitantes alegan que se declare a los niños ...........como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FELIPE CANDELARIO MENDOZA, quién falleció en fecha 28 de Diciembre de 2009, y era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.584.278.

Por su parte la ciudadana Maribel Karina Velásquez, asistida por los Abogados Julio Figueredo y Yenny Torrealba, expuso que se opone a la solicitud ya que el causante también deja como heredera a la niña ............., así mismo se opone por cuanto se considera con derechos sobre los bienes dejados por el causante, por haber sido su concubina por el lapso comprendido desde los primeros días del mes de Octubre de 2007 hasta el día de su muerte, hecho ocurrido en fecha 28-12-2009.-

El Tribunal para decidir observa:

La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…”.

Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:

“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..”


Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso la ciudadana Maribel Karina Velásquez ha objetado la solicitud hecha por las ciudadanas Sonia Carolina Guevara y Anyelina Beatriz de Angelis Mujica, en el sentido que se les declare a los niños ................como Únicos y Universales Herederos del causante Felipe Candelario Mendoza, alegando que el causante también deja como heredera a la niña .........., así mismo que ella se considera con derechos sobre los bienes dejados por el causante, por haber sido su concubina por el lapso comprendido desde los primeros días del mes de Octubre de 2007 hasta el día de su muerte, hecho ocurrido en fecha 28-12-2009, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.-
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza Temporal,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Marrelli Palencia
LCMS/AMP/Amny M.-