PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000768
PARTES:
DEMANDANTE: MAYLEE JHOSMARI HERNANDEZ
DEMANDADO: ANGELBERT MASUZZO NIEVES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAYLEE JHOSMARI HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.479, residenciada en le urbanización los Malabares sector 3, manzana I, casa N° 10; Demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.639, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado que sus hijos ameriten. Así mismo solicito se comprometa a cancelar el 50% de los gastos causados por honorarios médicos y medicina cuando sus hijos lo ameritan, en beneficio de sus hijos el niño ......................................y la niña .........................................., de cuatro (04) años y veintisiete (27) días de nacida.-
Al folio 3 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ................................Al folio 4 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña.................................................
En fecha 12 de noviembre del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2008-000768.
En fecha 12 de noviembre del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 10 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Al folio 12 cursa boleta de citación del ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, debidamente cumplida.
En fecha 05 de diciembre del 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto, NO compareció la parte demandada. Consta al folio 13.
Al folio 14 cursa auto donde el Tribunal deja constancia que el ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, no contestó la demanda.
Al folio 15, cursa auto mediante el cual el Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandante, cargo recaído al Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente que por distribución le corresponda.
Al folio 19 cursa escrito por la defensora Publica, Abg. BELANGEL L. CAMACHO LUCENA, dando su aceptación.
Al folio 21 cursa escrito de promoción de pruebas por la defensora Publica, Abg. BELANGEL L. CAMACHO LUCENA.
Al folio 26 cursa diligencia por la defensora Publica, Abg. BELANGEL L. CAMACHO LUCENA, de fecha 16 de Abril de 2009, solicitando que se oficie nuevamente al Representante legal de la Asociación de la Ruta Nº 01. Se libro lo conducente.
Al folio 30 cursa diligencia por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Shyara Esparragoza, de fecha 17 de noviembre de 2009, solicitando que se ratifique el oficio al Representante legal de la Asociación de la Ruta Nº 01. Se libro lo conducente.
Al folio 35 cursa diligencia por el Representante legal de la Asociación Civil de la Ruta Nº 01, consignando constancia de Trabajo.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. El niño ...........................................y la niña....................................., de cinco (05) años y dieciocho (18) meses de nacida. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-
SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño .............................y la niña .................................... que lo vincula al ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante al folio 3 y 4 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño .............................................y la niña ............................................, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, quienes deben cubrir los gastos de manera mancomunada, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana HERNANDEZ MAYLEE JHOSMARI en nombre del niño ...........................................y la niña ..................................., contra el ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y en el mes diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00), para los gastos de vestuario, calzados, juguetes y recreación, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referido hijo e hija.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CUATRO días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña García.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
Abg. Rene B.
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