PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-V-2010-000208
PARTES: JEAN CARLOS ALVARADO MORENO y RUSBELI CATERINE PINTO BASTIDAS

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 12 de Abril del año 2010, los ciudadanos JEAN CARLOS ALVARADO MORENO y RUSBELI CATERINE PINTO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.067.798 y V-17.261.297, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Janny Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.484, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre del año 2001 que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ............, de 07 años de edad; Que en el mes de Enero de 2004 se separaron de hecho, una vez que la relación matrimonial entre ellos se tornara muy difícil y se hizo imposible la vida entre ellos.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JEAN CARLOS ALVARADO MORENO y RUSBELI CATERINE PINTO BASTIDAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de Diciembre del año 2001, según acta número 538.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ..........., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana RUSBELI CATERINE PINTO BASTIDAS. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en cuanto a los gastos de vestuarios, calzados, colegiatura, útiles escolares, transporte, alimentación, honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.


La Jueza Temporal,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.

La Secretaria,


Abg. Andreina Marrelli Palencia

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2010-000208
LCMS/AMP/Amny M.-