PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL


EXPEDIENTE No. PP01-S-2009-000578

SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la niña ........................................ Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que en el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 1039, durante el año 2000, así como el ejemplar que reposa por ante Registro Principal del mismo estado, presenta dos (02) errores materiales consistente el primero en que al momento de identificar a la madre de la niña ciudadana María Ezequiela Burgos Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.493.219, se le identifico con su primer apellido en forma errada, por cuanto le fue colocado “HERRERA”, es decir, el error radica en que al momento de identificarla le fue cambiado su primer apellido, por otro que no le corresponde, en tal sentido fue erróneamente identificada, siendo lo correcto identificarla con su primer apellido “BURGOS”, y no “HERRERA”, como fue transcrito en las actas señaladas; el segundo error consiste en que se omitió en ambas actas el número de cédula de identidad de la madre de la niña el cual es “21.493.219”, que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la niña, expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y copia certificada expedida por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia los errores alegados. Asimismo acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña en cuestión y copia simple de la partida de nacimiento de la misma, expedida por ante la Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en las cuales se aprecian que el primer apellido de la madre de la niña es “BURGOS”, y su número de cédula es “21.493.219”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 1039, durante el año 2000, y por ante el Registro Principal del mismo estado, que el primer apellido de la madre de la niña en cuestión ciudadana María Ezequiela Burgos Burgos, es “BURGOS” y no “HERRERA” y su número de cédula es “21.493.219”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico. Conste. La Stria.
PPG