PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000200

PARTES: JIMENEZ CASTILLO YONNY ANTONIO Y GARCIA RODRIGUEZ ELIZABETH.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 07 de abril del año 2010, los ciudadanos JIMENEZ CASTILLO YONNY ANTONIO y GARCIA RODRIGUEZ ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.062.822 y V-12.009.888, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, y JHONNY RUBEN GUEVARA FAJARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.484, y 144.801, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 27; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos .................................., de siete (07) años de edad; igualmente afirmaron que en el mes de enero del año 2004 decidieron separarse cada uno en domicilio diferentes, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura por más de 5 años y es por esa razón que solicitan, que esa separación de hecho se convierta en Divorcio de Derecho; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 26 de abril del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente, y así se declara.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero, literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JIMENEZ CASTILLO YONNY ANTONIO y GARCIA RODRIGUEZ ELIZABETH, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de estado Barinas. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ..........................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de l referida niña la tendrá la madre ciudadana GARCIA RODRIGUEZ ELIZABETH, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; igualmente el padre aportará asistencia medica, medicinas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, al igual que los gastos escolares de septiembre, un bono especial y costo del material escolar; en el mes de diciembre otro bono por la cantidad MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,00).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudios, de descanso y las horas nocturnas de nuestra hija la niña ....................................
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abg. Moraima Jurado Verde.


PPG/Abg. Rene B.