PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-V-2010-000216
PARTES: FERNANDO ANTONIO VARGAS GONZALEZ y MARTINA DE CARMEN GIL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”


En fecha 14 de abril del año 2010, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO VARGAS GONZALEZ y MARTINA DEL CARMEN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.722.106 y V-9.404.484, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio del año 1994, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 19; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos ......................................................, de quince (15), once (11) años de edad; igualmente afirmaron que desde el 15 de diciembre de 2004, están separados de hecho, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22 de abril del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos FERNANDO ANTONIO VARGAS GONZALEZ y MARTINA DEL CARMEN GIL, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 02 de julio del año 1994, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ................................................, la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos hijos ......................................la tendrá la madre ciudadana MARTINA DEL CARMEN GIL, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, es decir, OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), semanales; y de igual forma aportar dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo), cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades esta que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento de veinte por ciento (20%), de igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivos de consultas que haya que practicarles a los hijos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de común acuerdo es libre o abierto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.+