REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 01218-C-09.
DEMANDANTE: COLMENARES CANELÓN JUSTINO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.192.

APODERADOS JUDICIALES: PLACENCIO EDILIO JOSÉ y BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.953 y 58.860 correlativamente.

DEMANDADA:

AZUAJE EDUVIGIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.845.


APODERADO JUDICIAL:
AROCHA VILLANUEVA ALEJANDRO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL.


Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-02-2009, cuando la Profesional del Derecho abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano JUSTINO ANTONIO COLMENARES CANELÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.192, de este domicilio, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.845.
La parte actora en su escrito libelar expone:

Mi Pordedante el ciudadano JUSTINO ANOTONIO COLMENARES CANELÓN, antes identificado, adquirió unas bienhechurías por compra que hizo a la ciudadana: EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.064.845; consistente en una casa con un local comercial, con paredes de bloque, pisos de cemento, techada con asbesto, tres caneyes de palma y madera con pisos de cemento, enclavadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras constante de 5.10 hectáreas, ubicada en el caserío las cruces, Carretera Nacional vía Biscucuy-Guanare, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Pedro Bastidas; SUR: Terrenos ocupados por Joaquín Mejías; ESTE: Río Zaguaz y OESTE: Carretera Nacional vía Biscucuy Guanare, tal y como consta en documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, anotado bajo el número 22, Tomo 10, de fecha 13-02-2001 y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 22 de mayo del 2008, anotado bajo el número 135, folios 1/5, Protocolo 1º, Tomo 3, 2do Trimestre…

Ciudadano Juez, el caso es que la ciudadana EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, antes identificada después de haberle vendido el inmueble antes descrito a mi representado pidió un plazo para la desocupación de unos bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble vendido, siendo el caso que posteriormente alego que no tenia a donde ir, negándose a entregar el inmueble; siendo inútiles hasta la presente fecha todas las diligencias realizadas por mi mandante para que esta ciudadana entregue dicho inmueble a mi representado, el ciudadano JUSTINO ANTONIO COLMENARES CANELÓN libre de personas y cosas. Tal actitud asumida por parte de la ciudadana EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, antes identificada implica una violación al derecho de propiedad que tiene mi representado al privarlo de ejercer el pleno derecho a la propiedad, el uso, goce, disfrute y administración del inmueble y de sus accesorios…


En fecha 09-02-2009 (Folio 14), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 19-05-2009 (Folios 18 al 36), se dio por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la codemandada ciudadana Eduvigis del carmen Azuaje, cumplió con dicha carga e interpuso reconvención, mediante escrito constante de trece (13) folios utilizados. (Folios 37 al 49).
En fecha 01-07-2009 (Folios 95 al 106), la parte accionada ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, asistida por el abogado Alejandro José Arocha Villanueva, presentó escrito a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y de la reconvención al ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón.
En fecha 01-07-2009 (Folio 108), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21-07-2009 (Folio 109), se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención y se ordenó a la parte actora reconvenida dar contestación a la misma al quinto (5to), día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención la parte reconvenida cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de cinco (05) folios utilizados. (Folios 110 al 114).
En fecha 18-09-2009 (Folio 123), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro José Arocha Villanueva, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 124 y 125). Y en auto de fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 127 y 129).
En fecha 17-12-2009 (Folio 202), se dictó auto fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 203 al 211).
En fecha 01-02-2010 (Folio 212), se dictó auto fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 18-02-2010 (Folio 213), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar las observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 20-04-2010 (Folio 214), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la Reivindicación de un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa con un local comercial, con paredes de bloque, pisos de cemento, techada con asbesto, tres caneyes de palma y madera con pisos de cemento, enclavadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras, constante de 5.10 hectáreas, ubicada en el caserío las Cruces, Carretera Nacional vía Biscucuy-Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Pedro Bastidas; Sur: Terrenos ocupados por Joaquín Mejías; Este: Río Zaguaz y Oeste: Carretera Nacional vía a Biscucuy-Guanare; que esta siendo ocupado por la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, quien después de haberle vendido dicho inmueble, solicitándole un plazo para la desocupación de unos bienes muebles que se encontraban en dicha vivienda, posteriormente alegó no tener a donde irse, negándose a la entrega del mismo, cuya actitud asumida implica una violación al derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y administración del inmueble y sus accesorios.
Por su parte la accionada, debidamente citada, cumplió con la carga de contestar la demanda incoada en su contra (Folios 37 al 49), asimismo, interpone reconvención contra el actor. En dicha oportunidad rechazo, negó y contradijo todo lo afirmado por el accionante en su libelo de demanda, e igualmente, afirmó ser poseerá de tres títulos supletorios sobre bienhechurías enclavadas en el mismo lote de terreno, el primero de 1994, el segundo de 2003 y el tercero 2007, cuyas bienhechurías descritas en cada titulo son las siguientes: Casa en construcción con local comercial, bloques, piso de cemento, techo de asbesto, tres caneyes de palma y madera con piso de cemento; casa de habitación con 226,08 mts2 con tres habitaciones, cocina, comedor, un baño, lavadero, cuatro corredores, aguas blancas y negras empotradas respectivamente, baños adicionales con un área de 22,04 mts2, toda esta edificación esta construida de pisos de cemento, con maya thruson, paredes de bloque, techo de acerolit con vigas doble T (P.N.I. 10), correas omega de 10, incluyendo dentro de estas bienhechurias construidas de mi propio peculio Balneario Turístico construido en muros de piedra y cemento con un área de 19 mts de largo por 8 de ancho y una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en cuatro (4) habitaciones, techo de acerolit, con closet en madera, dos (2) baños, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, el área de lavadero, ventanas macuto, dos (2) puertas de hierro, un (1) protector de hierro, 01 puerta en madera con marco entamborado, habitación principal, la cerca perimetral del inmueble es de alambre púa con estantillos de madera, fundaciones para construcción dos plantas en concreto armado y cabillas de media (½) pulgadas, correlativamente.
Alegando que en relación a las bienhechurias cuya reivindicación demanda el accionante estas desaparecieron por catástrofe natural, es decir, por avulsión, cuya parcela fue socavada por el río por el cual colinda la parcela.
Por otra parte, alegó estar en posesión y ser la propietaria de un bien de su propiedad, solicitando al efecto inspección judicial a los fines de demostrar que las bienhechurías que ocupa no se corresponde con lo peticionado por el demandante.
Por último interpuso reconvención, contra la parte actora ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, para que le pague la cantidad de Bs. 190.000, por concepto de daños y perjuicios, pago de honorarios profesionales y cancelación de daño moral.
Por su parte el actor reconvenido cumplió con la carga de contestar la reconvención incoada en su contra rechazando y negando de manera pormenorizada todos y cada uno de los puntos en que se baso su mutua petición.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:




ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

• Copia fotostática certificada del documento de venta (Folios 08 al 12), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 22 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 135, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre de 2008; cuyo objeto lo constituye la venta de unas bienhechurias consistentes en: Una casa en construcción con local comercial, bloques y pisos, techo de asbesto, tres caneyes de palma y pisos de cemento, enclavadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de 5.10 hectáreas, ubicada en las Cruces, Carretera Nacional vía Biscucuy-Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Pedro Bastidas; Sur: Terrenos ocupados por Joaquín Mejías; Este: Río Zaguaz y Oeste: Carretera Nacional vía a Biscucuy-Guanare. Suscrito entre los ciudadanos: Eduvigis del Carmen Azuaje y Justino Antonio Colmenares Canelón, cuya tradición legal devine de un título supletorio debidamente protocolizada por ante la misma Oficina Pública en fecha 23-05-1994. El Tribunal observa que la parte accionada no tacho el documento y siendo un documento público que cumple con las formalidades de registro, se le otorga pleno valor probatorio sólo a los efectos de que con dicha instrumental el accionante demuestra uno de los hechos constitutivos de su pretensión adquirido mediante venta. Así se establece.

• Original de Documento de adjudicación (Folios 50 al 54), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 11-09-2001, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le adjudicó a título definitivo gratuito a la ciudadana Azuaje de Velásquez Eduvigis del Carmen, una parcela de terreno del asentamiento campesino las cruces de la Raya, sector las cruces, con una extensión de 5 hectáreas con 10 áreas, la cual forma parte de mayor extensión de terreno propiedad de dicho Instituto. El Tribunal observa que la parte accionada no tacho el documento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento (Título Supletorio) (Folios 55 al 59), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 23-05-1994, de unas bienhechurias, construida por la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, cuyas características son: Casa en construcción con local comercial, bloques, piso de cemento, techo de asbesto, tres caneyes de palma y madera con piso de cemento. Este Tribunal le confiere valor pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento (Título Supletorio) (Folios 60 al 65), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 14-02-2003, de unas bienhechurias, construida por la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, cuyas características son: casa de habitación con 226,08 mts2 con tres habitaciones, cocina, comedor, un baño, lavadero, cuatro corredores, aguas blancas y negras empotradas respectivamente, baños adicionales con un área de 22,04 mts2, toda esta edificación esta construida de pisos de cemento, con maya thruson, paredes de bloque, techo de acerolit con vigas doble T (P.N.I. 10), correas omega de 10, incluyendo dentro de estas bienhechurias construidas de mi propio peculio Balneario Turístico construido en muros de piedra y cemento con un área de 19 mts de largo por 8 de ancho. Este Tribunal le confiere valor pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento (Título Supletorio) (Folios 67 al 74), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 19-03-2007, de unas bienhechurias, construida por la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, cuyas características son: casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en cuatro (4) habitaciones, techo de acerolit, con closet en madera, dos (2) baños, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, el área de lavadero, ventanas macuto, dos (2) puertas de hierro, un (1) protector de hierro, 01 puerta en madera con marco entamborado, habitación principal, la cerca perimetral del inmueble es de alambre púa con estantillos de madera, fundaciones para construcción dos plantas en concreto armado y cabillas de media (½) pulgadas. Este Tribunal le confiere valor pleno valor probatorio por emanar de funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Informe Técnico de fecha 12-10-2001 (Folios 76 al 77), suscrito por el Técnico Agropecuario José Gustavo Uzcategui, Funcionario de la Oficina Agraria sucre, donde hace constar la pérdida de cultivo y desaparición de bienhechurias, relacionado con título supletorio debidamente registrado en fecha 23-05-1994. Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, que para poder otorgarle valor probatorio debía de ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en autos tal formalidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Constancia expedida por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velázquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa (Folio 78), este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, aunado que no es el órgano competente para emitir tal declaración de catástrofe producida por lluvia, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Inspección extrajudicial Original (Folios 79 al 86), evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-06-2009. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de boleta de notificación (Folio 87), emanada por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, mediante la cual se le notifica que se efectuará el acto de entrega material de unas bienhechurias. El Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos que en relación a dichas bienhechuirías se interpuso un procedimiento de entrega material agotando dicha vía. Así se establece.

• Certificación de gravamen original (Folios 88 al 89), emanada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 11-05-2009, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con 381 metros cuadrados, donde se encuentran unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar. Este Tribunal a pesar de ser un documento público no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Solicitud de inscripción en el registro agrario y certificado de registro nacional del productor (Folios 90 al 91). El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Constancia de ocupación original (Folio 92), emanado por la Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, Consejo Comunal sector II, donde hace constar que la ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, ocupa actualmente una vivienda en dicha Parroquia desde hace aproximadamente 20 años. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio. Así se establece.

• Recibo Original emanado del Escritorio Jurídico José G. Hernández Q. (Folio 93), por un monto de Bs. 500,00 de fecha 22-11-04. Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, que para poder otorgarle valor probatorio debía de ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en autos tal formalidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Copia fotostática simple de publicaciones a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 94), Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 02-05-2005. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Plano Topográfico (Folio 107), emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Guanare-Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto los linderos y extensión no se corresponden con el lote de terreno que le fue adjudicado por el INTI. Así se establece.

• Copia fotostática simple (Folios 115 al 119), de la sentencia, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 29 de julio de 2002, cuyas partes son los ciudadanos: JUSTINO ANTONIO COLMENARES CANELON y EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, la cual declara con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato y se ordena al registrador público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le de curso de ley a la protocolización del documento autenticado, de fecha 13 de febrero 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10, de los libros de autenticaciones, a la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, demuestra que la protocolización que se hizo del documento fue por orden judicial. Asi se establece.

• Copia fotostática simple del documento de préstamo con hipoteca de primer grado (Folios 120 al 122), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 41, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2002, suscrito por EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo objeto lo constituye préstamo con garantía hipotecaria, cuyo bien dado en garantía esta constituido por una casa en construcción con local comercial, con paredes de bloque, piso cemento, techo abesto, tres caneyes de palma y madera, construida sobre un lote de terreno del INTI, el Tribunal observa que se trata del mismo bien objeto de la querella, pero no se evidencia del mismo que la accionada se encuentre en posesión del bien, aunado su objeto no se corresponde con lo discutido en la presente causa, por cuanto las pruebas que corren a los folios fueron desechadas, razón por la cual fue promovida la presente documental, sólo sirve para demostrar el crédito que le fue otorgado a la demandada. Así se establece.

• Inspección Judicial (Folios 148 al 192), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-2009, donde se dejó constancia de: PRIMERO: Que se constituyó en la Parroquia Uvencio Antonio Velázquez (Las Cruces del Municipio Las Cruces del estado Portuguesa), en un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construido con paredes de bloques, techo de zinc (acerolit), sobre vigas de hierro, tres cuartos, un lavadero, una cocina, dos corredores, uno acerolit y el otro te3chado con zinc, observándose uno de los corredores un mesón de cemento y un baño en la parte externa con techo abesto y porcelana tipo baldosa en la parte interna, el cual se corresponde con Título Supletorio de año 2003 y una casa de habitación familiar con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, dos cuartos, uno de ellos con puerta de madera y la puerta principal de hierro, una cocina, un baño externo, una sala recibo, cuatro ventanas tres de ella con ventana de hierro y una de ella con vidrio panorámico, el cual se corresponde con Título Supletorio del año 2007, alinderadas de la siguiente manera: Norte: A 46 metros del terreno ocupado por el Señor Ezequiel Bastidas, Sur: A 20 metros del terreno ocupado por el Señor Joaquín Mejías, Este: A 30 metrso del Río Guanare y Oeste: A 55 metros de la Cerretera Nacional Biscucuy-Guanare y la segunda: Norte: A 6 metros de Ezequiel Bastidas, Sur: 8 metros de Eduvigis del Carmen Azuaje, Este: Parcela de Eduvigis Azuaje y Oeste: 20 metros de la Carretera Nacional Biscucuy-Guanare. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio. Así se establece.

• Prueba de informe (Folios 195 al 201): mediante la cual fue requerido del la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, copia certificada del documento protocolizada por ante esa órgano, del documento protocolizado bajo el Nº 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del 2002, obteniéndose como resultado copia certificada de dicha documental, sobre esta prueba el Tribunal se pronunció anteriormente. Así se establece.


Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la presente pretensión tiene por objeto reivindicar un bien inmueble constituido por una casa con un local comercial, con paredes de bloque, pisos de cemento, techada con asbesto, tres caneyes de palma y madera con pisos de cemento, enclavadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras, constante de 5 con 10 áreas, ubicada en el caserío las Cruces, Carretera Nacional vía Biscucuy- Guanare estado Portuguesa, y del cual alega ser propietario el accionante ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, antes identificado, fundamentando su petición, que el inmueble antes identificado lo adquirió por compra que hizo a la hoy accionada ciudadana Eduvigis del Carmen Azuaje, igualmente identificada, en fecha 13-02-2001, mediante contrato de venta que celebró con dicho ciudadano, por ante la Notaría Pública de Guanare de esta ciudad y estado, en fecha 13 de febrero de 2001, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 22 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 135, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre de 2008, y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda, se encuentra ocupado por la hoy accionada en la presente causa; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, rechazó los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamentó la pretensión de la parte actora, señalando al efecto que el inmueble demandado no se corresponde con el que actualmente ocupa, por cuanto el bien objeto de la presente demanda desapareció por fuerza mayor; asimismo interpuso reconvención por los daños y perjuicios sufridos por las actuaciones realizadas por el actor.
Ahora bien, precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y en la contestación, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Siendo así las cosas, estamos ante un caso de reivindicación de un bien inmueble, donde el accionante para que pueda prosperar su pretensión, debe demostrar los requisitos de procedencia, que a tal efecto se mencionan:

• Legitimación Activa: Corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la cualidad de propietario de la misma o pretenderlo ser.

• No tener la cosa.

• La legitimación Pasiva: Según la cual lo será el poseedor demandado, quien debe ejercer sus actos posesorios sobre la cosa demandada de manera ilegitima, sin que exista entre el demandado y el demandante una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute de la cosa reivindicada.

• Identidad de Cosa: Entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado poseedor.


Ahora bien, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Estamos ante una acción petitoria, donde el accionante tiene la carga de demostrar y cumplir los presupuestos antes señalados.
En relación, con el primer requisito consta en las actas del presente expediente que corre a los folios 08 al 12, que el accionante es el propietario del bien inmueble objeto de la presente reivindicación, cuya documental cumple con la formalidad registral, donde se puede constatar en principio la venta de un bien inmueble constituido por una casa y local comercial; en cuanto al segundo requisito consta que el accionante alegó no tener la cosa en virtud de habérsela dejado a la hoy accionada a fin de que esta retirara de dicho bien un conjunto de bienes muebles que se encontraban en el mismo, requisito que ha quedada plenamente demostrad, por cuanto el accionante no posee el bien.
En lo respecta al tercer y cuarto requisito, corre inspección judicial (folios 148 al 192), adminicula con las que corren a los folios 92 al 107, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con las mismas que efectivamente el bien ocupado por la accionada es diferente al bien objeto de la presente pretensión reivindicatoria, no encontrándose la demandada de autos ejerciendo actos posesorios sobre el bien demandado, por cuanto ocupa uno diferente, asimismo no hay identidad entre el inmueble a reivindicar y el que actualmente posee la ciudadana Azuaje Eduvigis del Carmen.
Por otra parte, alegó que el bien inmueble objeta de la presente reivindicación desapareció con catástrofe natural, cuestión que no fue demostrada durante la secuela del proceso por la accionada, por cuanto las pruebas presentas fueron desechadas durante el análisis probatorio.
En consecuencia, siendo concurrente los requisitos para que proceda la pretensión del accionante y no habiendo demostrado dos de los mismos, la petición del actor no procede, debiendo ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo.
Por su parte la accionada propuso reconvención contra el actor, alegando que con su actuación le ha ocasionado una series de daños, relacionados con el registro del documento de donde emana la propiedad alegada, observándose que corre en las actas procesales, copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2002 (folios 115 al 119), cuyas partes eran los ciudadanos: Justino Antonio Colmenares Canelón y Eduvigis Del Carmen Azuaje, la cual declara con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato y ordena al Registrador Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa le de curso de ley a la protocolización del documento autenticado de fecha 13-02-2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se efectúo dicho acto por mandato legal, en cumplimiento y ejecución de dicha decisión. En relación, a los carteles de citación se corresponde con actuaciones legales propias del Tribunal, que en ningún momento tienden a producir daño, por contrario a garantizar el derecho a la defensa, como garantía constitucional consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, demandó el pago de honorarios profesionales, sin especificar de sus causas, sólo se limitó al traslado del Tribunal para evacuar inspecciones, sin determinar si son extrajudiales o judiciales, ni a que juicio se corresponden; presentando una prueba emanado de tercero que no fue ratificada en juicio; resultando lo peticionado por la demandada reconviniente a todas luces improcedente y en consecuencia sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuestos y sobre la base de las pruebas de cursan en el presente expediente tanto la pretensión como la reconvención deben ser declaras en el dispositivo del presente fallo sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por REIVINDICACIÓN de inmueble, incoada por el ciudadano JUSTINO ANTONIO COLMENARES CANELÓN, contra la ciudadana EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la parte accionada ciudadana EDUVIGIS DEL CARMEN AZUAJE, contra la parte actora ciudadano JUSTINO ANTONIO COLMENARES CANELÓN, ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez (20-05-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.



El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En la misma fecha se dictó y público, siendo las 12:30 p.m. Conste.