REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00668-A-07.
DEMANDANTE: AGROPECUARIA Y FERRETERÍA, C.A., (AGROFERCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 16 del Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL: GÓMEZ SALAZAR RAMSÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.

DEMANDADO:

COUSIN SÁNCHEZ ASDRÚBAL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.352.


APODERADOS JUDICIALES:
QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI y PÉREZ ARIZA HEBER JOSÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 42.833 y 73.624 correlativamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.


MATERIA: AGRARIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-03-2007, cuando el profesional del Derecho abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA Y FERRETERÍA, C.A., (AGROFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 16 del Tomo 14-A, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano ASDRÚBAL ALFREDO COUSIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.352.
En fecha 07-05-2007 (Folios 16 al 17), se dictó sentencia interlocutoria declarando la incompetencia del Tribunal para conocer la causa, por la cuantía en la cual se declinó y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.
En fecha 17-01-2008 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.
En fecha 24-01-2008 (Folios 20 al 21), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, asimismo, se acordó intimar al ciudadano Asdrúbal Alfredo COUSIN Sánchez, a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 31-03-2008 (Folio 25), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano Asdrúbal Alfredo Cousin Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, otorgándole poder apud acta al abogado Heber José Pérez Ariza y al referido abogado asistente.
Corren a los folios 27 al 34, las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 09-04-2008 (Folio 35), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, formulando oposición a la presente acción intentada en contra de su representado.
En fecha 10-04-2008 (Folio 36), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación, y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho, continuándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 17-04-2008 (Folios 37 al 38), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas indicada en el numeral 1ero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en perfecta simetría con el contenido del numeral 11 del mismo artículo.
En fecha 24-04-2008 (Folios 46 al 53), se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia. Asimismo, el Tribunal A quo se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, por lo que se declina la competencia para conocer de este juicio a este Juzgado y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda.
En fecha 05-05-2008 (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 06-05-2008 (Folio 55 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente.
En fecha 13-05-2008 (Folio 56), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada nuevamente a la causa, bajo la misma numeración que tiene asignada en este Tribunal.
En fecha 20-05-2008 (Folios 57 al 59), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la presenta causa se continuará tramitando a través del Procedimiento Ordinario Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 197 y siguientes, no obstante, visto el estado procesal de la misma, la sustanciación subsiguiente se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes ejusdem, por lo que el lapso se cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga al respecto.
En fecha 16-03-2010 (Folio 62), el Alguacil del Tribunal da por notificado a la parte accionada.
En fecha 25-03-2010 (Folio 63), el Alguacil del Tribunal da por notificado a la parte actora.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no cumplió con dicha carga ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 64).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 65 al 66).
En fecha 20-04-2010 (Folio 67), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:


Este Tribunal es competente para resolver el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 208 Ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse por cobro de bolívares derivado de crédito agrario, es decir, destinado a la actividad agraria, la cual es ejercida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La pretensión del actor consiste en el Cobro de Bolívares de unas facturas que acompañó al escrito libelar, que corren a los folios 13 al 15, distinguidas con los Nros: 1186, 1204 y 1232 correlativamente, por un monto de Bs. 2.200,4, 579 y 1.357,28 respectivamente, para un total de Bs. 4.136,68 de capital, más los intereses que solicita le sean cancelados, por un monto de Bs. 581.398,85, así como los intereses que se sigan venciendo, más gastos de cobranza e indexación; siendo el caso que, al llegar la oportunidad para la contestación y habiendo sido debidamente citado el demandado según se desprende del folio 32, quien aquí decide observa que el ciudadano Asdrúbal Alfredo Cousin Sánchez, no cumplió con la carga de contestar la misma, ni durante el lapso legal de cinco días que consagra el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba alguna, lo cual convierte al demandado en “contumaz” lo que obliga a ésta Juzgadora a verificar si se encuentran llenos los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
En la especialísima materia agraria, la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda, trae como consecuencia que se invierta la carga de la prueba, si nada probare y la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, se le tendrá por confeso, ficción que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la petición del actor.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso Francisco Opitz vs. Asociación Civil 24 de Mayo, determinó lo que parcialmente se reproduce:

… Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho …


Institución jurídica contemplada, en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trae como consecuencia que la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, produce el mismo efecto señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando nada probare que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto corresponde a quien aquí decide, determinar si en el presente caso se han dado los tres supuestos antes señalados; en relación al primero y segundo, se observa de los folios 57 al 59 que este Juzgado dictó un auto ordenador del proceso mediante el cual se estableció que la oportunidad para contestar la demanda por tratarse de materia agraria, se verificaría una vez conste en auto la última de las notificaciones, es decir, que dicho lapso comenzaría al día siguiente de haberse dejado constancia de tal formalidad, observándose que la última de las notificaciones se verificó el 25 de marzo de 2010 (folio 63), la cual recayó en el accionante y la del accionado el 16 del mismo mes y año que discurre (Folio 62), en el representante legal del demandado, previamente constituido, según se desprende de instrumento poder debidamente otorgado en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 25), en el cual se le confirió la facultad de darse por citado, emplazado o notificado, por lo que estaba facultado para tal acto, no compareciendo durante el lapso de cinco días después de haberse notificado y haberse dejado constancia en el expediente de tal formalidad, a cumplir con la carga de contestar la demanda, tal como se evidencia del folio 64, donde se dejó constancia de la no comparecencia, abriéndose de pleno derecho el lapso de cinco días para promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente durante dicho lapso no promovió prueba alguna en su favor, tal como se dejó constancia por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 que corre al folio 67, en consecuencia han quedado verificados los dos supuestos antes mencionado. Así se establece.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se observa que la petición esta dirigida al cobro una cantidad liquida y exigible de dinero, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma tres facturas, que contienen diferentes montos.
Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las facturas aceptadas constituyen una de las pruebas de las obligaciones mercantiles, nótese que la norma en su numeral 5 nos señala facturas aceptadas, aceptación que puede ser tacita o expresa, en relación con esta última se entiende por tal de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no valía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.
Por otra parte, la aceptación tacita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
En relación a estos tipos de aceptación, la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, expresó:

…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…

La factura aceptada, constituye un medio de prueba documental y siendo que tales facturas son el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, estando suscritas por el obligado de conformidad con el articulo 1.368 del código civil, el cual es del tenor siguiente:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…


En el caso de autos, se observa que las facturas demandadas, se encuentran suscritas por el obligado, por lo que, hay aceptación expresa, en consecuencia, las facturas anexas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.368 del Código Civil, al estar suscritas por el obligado, por lo cual, la pretensión del actor no es contraria a derecho. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expuesto, es decir, no habiendo contestado la demanda el accionado de autos ni promovido prueba alguna durante el lapso legal correspondiente a que se contrae el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no siendo contraria la pretensión del actor, quien aquí decide debe declarar la confección ficta del demandado ciudadano Asdrúbal Alfredo Cousin Sánchez. En consecuencia, de tal declaratoria, resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contraen los montos de las facturas aceptadas, que comprende el monto del capital, cobranza extrajudicial demandada, sus intereses moratorios y los intereses que se sigan venciendo. Asimismo, resulta procedente la indexación solicitada, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ASDRÚBAL ALFREDO COUSIN SÁNCHEZ plenamente identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA Y FERRETERÍA, C.A., (AGROFERCA), representada por su apoderado judicial abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, en contra del ciudadano ASDRÚBAL ALFREDO COUSIN SÁNCHEZ, ambos plenamente ya identificados en la narrativa de esta decisión. En consecuencia, se condena al demandada a pagar las siguientes cantidades:
TERCERO La cantidad de (Bs. 4.136,68), por concepto de capital de las facturas aceptadas.
CUARTO: Los intereses moratorios generados por las facturas aceptadas, que asciende a la suma de (Bs. 581,40), y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, estimados al 5% anual.
QUINTO: La cantidad de (Bs. 150,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.
A los fines de la determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada mediante un experto, designado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 199, 3er aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien a los efectos de la misma, la aplicará desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto los intereses, a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), desde la fecha de la interposición de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez (03-05-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.