REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000116
PARTE ACTORA: RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-9.563.460.
ABOGADOS APODERADOS JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON y JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.265.542 y V-9.569.500, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.901 y 66.612.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO CURTOPELLE LI CALZI, titular de la cedula de identidad nro. E-81.122.130.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR HUGO REINOZA BELANDRIA y JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nª 3.765.632 y 9.835.951, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.692 y 65.694 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 26 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Despacho las partes intervinientes, Demandante: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ROMULO RAFAEL GUEDEZ, y por la otra, los Abogados en ejercicio: VÍCTOR HUGO REINOZA BELANDRIA Y JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, Apoderados de la parte Demandada, todos arriba identificados, cualidades que se evidencia de autos. Iniciada la audiencia, se impartieron las normas que servirán de base para realizarla tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de quince (15) minutos aproximadamente; tiempo durante el cual, las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera. PRIMERA: En este estado el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, representante de la parte demandante, expresamente manifiesta que su representado ciudadano RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, ya identificado, mantuvo una relación laboral con el ciudadano VINCENZO CURTOPELLE LI CALZI, en la Finca Merecure, desde el 02 de Enero de 1985 hasta el 01 de febrero de 2010, con una duración de, aproximadamente, de veinticuatro (24) años y diez (10) meses, y que por cuanto fue despedido en la mencionada fecha del 01 de febrero de 2010, reclama la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 91 CTMS (Bs. 93.225,91), por concepto de Antigüedad, establecido en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo, Bono de Transferencia, según lo establecido en el artículo 668, de la LOT, Vacaciones establecido en el Art. 219, de la LOT, día de descanso, día feriado, bono vacacional, intereses acumulados de la antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado, Preaviso, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. SEGUNDA: La parte demandada ciudadano VINCENZO CURTOPELLE LI CALZI niega la duración de la relación laboral, es decir, que haya laborado de manera continua el ciudadano RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, desde el día 02 de Enero de 1985 hasta el 01 de febrero de 2010, e igualmente, que en esta última fecha 01 de febrero de 2010, haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto hubo una ruptura del vinculo laboral que fue en fecha 16 de octubre del año 2007, fecha en la cual renuncio pagándosele todas sus prestaciones sociales, por lo que a la fecha de intentar la presente demanda se encuentra PRESCRITA, esta primera relación laboral; y comenzando una nueva relación laboral en fecha 04 de Septiembre del año 2.008, y en fecha 01 de Febrero del año 2.010, el mencionado ciudadano RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, ya identificado, abandonó el trabajo sin explicación alguna, tomándose como una renuncia de su parte, pero desde que comenzó la ultima relación laboral en fecha 04 de Septiembre del año 2.008 hasta el 01 de Febrero del año 2.010, se le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones Sociales. Por lo que, durante esta ultima relación laboral duró un (1) año y cinco (5) meses, correspondiéndole la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.f. 3.877,80), por los siguientes conceptos laborales: Antigüedad establecida en el Articulo 108 LOT, 2.190,15 Bs.f.; Utilidades anuales según lo establecido en el Articulo 174 LOT, 657,26 Bs.f.; Vacaciones establecidas en el Articulo 219 de la LOT, 698,21 Bs.f.; Bono Vacacional según lo establecido en el Articulo 223 de la LOT, 332,18 Bs.f.; cantidad que le fue cancelada al finalizar su ultima relación laboral en fecha 01-02-2010. Sin embargo, los actores manifiestan que su representado fue tratado por un neurocirujano en la Clínica Santa María de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que se le realizo un estadio de RM2 Lumbar y se le diagnostica degeneración discal L2-L3, L3-L4, y L4-L5, Protrusión discal L2-L3, y protrusión concéntrica de los anillos fibroso de los discos invertebrales L3-L4 y L4-L5 y que supuestamente nos encontramos en una enfermedad ocupacional, evidenciándose lo alegado por los actores, los apoderados del ciudadano VINCENZO CURTOPELLE LI CALZI, deciden realizarle los exámenes de egreso o post empleo, a los fines de conocer la salud o estado físico del ciudadano RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, ya identificado, realizándose en la Clínica de Medicina Ocupacional “TU MEDICO C.A.” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y certificado por un medico de Salud Ocupacional, donde se le diagnostica, en la conclusión del informe médico lo siguiente: “Se trata de paciente masculino que presenta lumbalgia a repetición con dx de hernia discal L3-L4, L4-L5, lo cual se le plantea solución quirúrgica y degeneración discal L3-L4, L4-L5 y radiculo Patía L5 y S1, por lo que las partes acuerda a los fines de evitar un eventual litigio, la cancelación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 50.000), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso); y la indemnización de daños morales, establecido en el Artículo 1185 del Código Civil de Venezuela, por cualquier tipo o clase de Discapacidad o categoría de Daños establecida en el Articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), igualmente, las indemnizaciones establecidas en los Artículos 79, 80, 81, 82, 83 de la LOPCYMAT, y queda también incluido las consecuencias que le puedan generar por motivos de la mencionadas discapacidades, y cualquier otras indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tales como los Artículos 560, 562, 573 y 574. Igualmente, se incluye los gastos de operación quirúrgica recomendada por neurocirujanos tratantes del caso y los medicamento para su recuperación y terapias recomendadas; así como cualquiera otra indemnización, concepto laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, el Código Civil y cualquier Ley que sobre la materia establezca cualquier tipo de indemnizaci9on por motivo de accidente de Trabajo o enfermedad Profesional por lo que el ciudadano VINCENZO CURTOPELLE LI CALZI ofrece pagar en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 30.000), mediante cheque Numero 48450173, del Banco Mercantil, sucursal Araure, Estado Portuguesa, a nombre del trabajador ciudadano Regulo Rafael Guedez, contra la cuenta corriente Numero 01050048688048000113, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 20.000), para ser pagado en fecha Treinta (30) de Junio del año 2.010. TERCERA: El Apoderado de la parte actora ciudadano RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, ya identificado anteriormente, conviene en todo lo antes mencionado en la cláusula segunda y reconoce lo expuesto por los apoderados judiciales del demandado en cuanto a que existe PRESCRIPCIÓN de la primera relación laboral y que le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, es decir que le fue pagado la la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.f. 3.877,80), por concepto de Prestaciones Sociales; por lo que desisten del procedimiento y de la accion y conviene expresamente en recibir la cantidad total propuesta por la demandada de Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) y acepta en este acto el cheque propuesta por la parte Demandada, manifestando además que nada se le adeuda por concepto relacionado con prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad, indemnización de despido, preaviso, indemnización por daños morales, horas extras, días de descanso, días feriados, indemnización por cualquier tipo de discapacidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), corte de cuenta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier tipo de intereses, indemnizaciones por accidente de Trabajo o enfermedad profesional establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier reclamo por concepto de intervención quirúrgica, medicina, terapias y cualquier otro concepto establecido en las normas vigentes venezolana sobre la materia laboral y de salud ocupacional de los trabajadores. CUARTA: Aceptado por la parte actora lo expuesto en la cláusula anterior, los apoderado judicial del demandado entrega en este acto a los Apoderados judiciales del ciudadano RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, ya identificado, un cheque por la cantidad de Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) identificado con el Numero 48450173, del Banco Mercantil, sucursal Araure, Estado Portuguesa, a nombre del trabajador ciudadano Regulo Rafael Guedez, girado contra la cuenta corriente Numero 01050048688048000113. QUINTA: El Apoderado de la parte actora ciudadano JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, en representación del ciudadano RÓMULO RAFAEL GUEDEZ, acepta el monto ofrecido en este acto fraccionado en dos partes en las fechas indicadas en la clausula segunda y reconocen expresamente que nada más tienen que reclamar por los conceptos especificados en la presente demanda, por lo que como consecuencia de la presente transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDICIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta y la devolución de las pruebas.
Oído lo dicho por las partes, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan la devolución de las pruebas y las copias certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABGº ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALÍ JAIMES QUERO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO,
Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las copias certificadas de la presente acta. Conste:
La Secretaria,
Recibe conforme Parte Demandante, Recibe conforme Parte Demandada,
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