REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000301
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.542.130.
APODERADO LA PARTE DEMANDANTE: HILMARYS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 17.362.692, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.273.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LLANO ALTO, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 63, Tomo 155- A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 07 de Mayo del año 2010, siendo las 09:15 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ, antes identificado, debidamente representado por la abogado en ejercicio HILMARYS NIEVES. Igualmente en este acto comparece el abogado CARL SILVA, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., representación que consta de instrumento poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo del 2006, dejándolo anotado bajo el Nº 52, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que en virtud que la demanda se encuentra admitida, considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto ambas partes se encuentran presentes y se dan por notificados, renunciando al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas por ambas partes, ambas reconocen que: 1) La relación de trabajo por la cual se vincularon, comenzó en fecha 06 de agosto del año 2009, mediante contrato para una obra determinada y finalizo en fecha 28 de abril del año 2010; 2) La terminación de la relación de trabajo fue motivado a la renuncia voluntaria del Extrabajador; 3) El Extrabajador dentro de la relación de trabajo, duro doscientos catorce (214) días de reposo continuo; 4) Durante el tiempo de reposo, La Empresa, sin que se haya establecido responsabilidad alguna, asistió a El Extrabajador en todos los gastos y atenciones medicas requeridas, como un buen padre de familia; 5) El Extrabajador efectuó un tiempo efectivo de servicios de veinte (20) días. Establecidos los puntos antes señalados, la representación legal de La Empresa, a través de su apoderado judicial, rechaza las reclamaciones mencionadas en el libelo de la demanda, por cuanto considera que no se adeuda al demandante los conceptos señalados en la misma, es decir, por las indemnizaciones que alega le corresponden por el accidente sufrido (caída de 1,80 Mts), y la supuesta patología presentada, toda vez que JORGE ALBERTO RAMIREZ prestó servicios para PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., en el marco de la normativa que regula la realización de las actividades laborales en el país de manera segura y adecuada, además de haber sido advertido el demandante de los riesgos inherentes a la realización de las labores que desempeñó para la empresa, habiéndole ésta igualmente instruido en la manera correcta y segura para el desempeño de las actividades que le correspondían realizar como trabajador al servicio de la empresa. Igualmente la empresa rechaza las cantidades exigidas por el demandante como consecuencia del accidente sufrido, por considerar que al accionante no le corresponde las sumas exigidas por tales conceptos. SEGUNDO: No obstante, sin reconocer que tal accidente y sus secuelas sea producto de la prestación de servicio que mantuvo con LA EMPRESA, con el animo de ambas de concluir el presente reclamo y a los fines de evitar prolongaciones en el tiempo del proceso que traería como consecuencia gastos innecesarios para ambas partes, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.900,00), a EL DEMANDANTE por concepto de una indemnización por el daño material, moral, lucro cesante que le pudiera corresponder al trabajador, en caso que se demuestre que el accidente y lesiones que pueda padecer, sean consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA. En tal sentido, el monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.900,00), se cancela en este acto a EL DEMANDANTE, ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y lo establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A. Todo como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador suficientemente explicado y especificada en el Libelo de la Demanda. TERCERO: LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE una cifra justa y honorable por el accidente sufrido, el cual debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano y a las obligaciones derivadas de Ley. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.900,00), ha ofrecido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.900,00). Finalmente El DEMANDANTE reconoce y acepta que la relación de trabajo finalizo por renuncia de acuerdo a misiva entregada a la empresa de fecha 28/04/2010. CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.900,00), mediante cheque signado con el Nro. 04-39653028 fecha de emisión 29-04 del 2010, a nombre de JORGE ALBERTO RAMIREZ, antes identificado, en contra de la Cuenta Corriente No. 0115 0037413000023341, del Banco Exterior, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2010-000301, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. QUINTO: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente acaecido en fecha 27 de agosto del año 2009, por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, ya que por los conceptos de prestación antigüedad, intereses, utilidades pendientes, vacaciones y bono vacacional y salarios pendientes, los mismos fueron previamente cancelados en fecha 06/05/2010, como se desprende de recibo de pago y reconocimiento expreso que hace EL DEMANDANTE, en tal sentido, si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, aceptándolo así el Trabajador Libre de todo Apremio y constreñimiento que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEXTO: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le corresponda, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A., por el tiempo de servicios que duro el contrato de trabajo para una obra determinada firmado con la empresa y los derivados del Contrato Colectivo de la Construcción vigente ya que los mismos fueron previamente canelados y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. SEPTIMO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta a las partes.
Acto seguido, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre del expediente. Por ultimo se acuerda las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES,
ACTOR Y APODERADA ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
|