REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2007-000265
DEMANDANTE: LISMARY CARDENAS
DEMANDADO: OSCAR ABREU, DENNY CASTILLO, FRANCISCO COLMENAREZ, LUIS PEREZ, PABLO BATISTA.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada LISMARY CARDENAS. Identificada con inpreabogado bajo el número 102.753, actuando en su propio nombre introduce demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos OSCAR ABREU, DENNY CASTILLO, FRANCISCO COLMENAREZ, LUIS PEREZ, PABLO BATISTA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 2do de Juicio Laboral del estado Portuguesa.
Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2007 se le dio recibo a la causa, y posteriormente el 27 de ese mismo mes y año, se admitió la demanda, por cuanto cumplía los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consecuencialmente la citación de la parte demandada a los fines que contesten lo que abien tengan al respecto sobre la reclamación intentada.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación efectuada en este causa, fue la notificación realizada por el Alguacil de ese Tribunal Felix Quintana en fecha 30 de marzo de 2007, a la parte demandada ciudadanos OSCAR ABREU, DENNY CASTILLO, FRANCISCO COLMENAREZ, LUIS PEREZ, PABLO BATISTA, en la persona de su apoderada judicial abogada THAIS GONZÁLEZ, no existiendo hasta la fecha ninguna otra actuación por las partes en el presente

Así las cosas, es imperioso para este Tribunal hacer mención a la normativa procesal que rige la materia, al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral, verificado que ha transcurrido más de un (1) año desde que se realizó alguna actividad por las partes en el presente caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER M. ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO

NJQ