REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000455.

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES, DEROGADA POR LA LEY DE ALIMENTACION DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDANTE: JOSE PASTOR MUJICA CASTILLO, TORIBIO ANTONIO LEON, LUIS GREGORIO CACHAFEIRO BERNAY, CRISTOBAL DE JESUS MARTINEZ, EDDY ANTONIO PEREZ, DARIO ANTONIO MENDOZA, CARLOS ALBERTO ZAPATA y ANA CECILIA VÁSQUEZ NELO, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.576.842, 6.647.129, 7.599.278, 9.610.223, 11.549.151, 11.078.230, 11.849.059 y 9.563.722 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas INGRID OSORIO y MIRELL MEA DI GIOGIA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.213.059 y 1.138.605 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 108.467 y 49.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINOS y BLANCA BARRIOS, titulares de la cedula Nº 8.661.212 y 12.860.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947 92.364 respectivamente.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 04 de agosto de 2008 por los ciudadanos José Pastor Mujica Castillo, Toribio Antonio León, Luís Gregorio Cachafeiro Bernay, Cristóbal de Jesús Martínez y Hedí Antonio Pérez, por motivo de cobro del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación de Trabajadores.

Recibida la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, estado Portuguesa, quien en fecha 05 de agosto de 2008 (folio 10, pieza 1), ordena despacho saneador, corrigiendo la parte accionante el libelo de demanda y siendo admitido en fecha 22 de septiembre de 2008 y ordenándose librar el cartel de notificación para la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Sindico Procurador correspondiente.

Una vez notificada la demandada en fecha 27 de octubre de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto al que comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 13 de enero de 2010, fecha en la cual se dio por concluida y se agregaron al expediente los medios probatorios promovidos por las partes. Tempestivamente la demandada dió contestación a la demanda en fecha 03 de marzo de 2010, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para distribuir el expediente entre los Tribunales de Juicio Laborales que conforman este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Juicio el conocimiento de la causa.

Así las cosas, recibido el expediente por esta instancia en fecha 09 de marzo de 2010, se admitieron los medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 22 de abril de 2.010, a las 8:30 a.m. acto que fue suspendido por cuanto no constaba en autos la totalidad de las pruebas promovidas. Recibida la prueba de informe faltante se procede a fijar oportunidad para la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2009, las apoderadas de las partes consignan escrito en la causa PP21-L-2009-000009, en la cual solicitan la acumulación de dicha causa con el presente asunto y la suspensión de la audiencia de juicio que en la mencionada causa se celebraría en ese mismo día, y este Tribunal por cuanto dicha solicitud se encontraba ajustada a derecho, acordó lo solicitado, ordenó la acumulación respectiva, señalando a las partes que la oportunidad para celebrar la audiencia en el presente es el dia 28 de abril de 2010,

Ahora bien, dada la acumulación realizada del presente asunto con la causa PP21-L-2009-000009, es necesario acotar la secuencia procedimental de la misma en la siguiente forma:
En fecha 13 de enero de 2009, los ciudadanos Darío Antonio Mendoza, Carlos Alberto Zapata y Ana Cecilia Vásquez Nelo, interpusieron demanda por motivo de cobro del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores, el cual, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, estado Portuguesa, quien la admite en fecha 14 de enero de 2009 y ordena librar el cartel de notificación para la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Sindico Procurador correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2009 se inició la audiencia preliminar en el acumulado asunto, acto donde comparecieron ambas partes y consignan sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual se dio por concluida y se agregaron al expediente los medios probatorios promovidos por las partes. La demandada dio contestación a la demanda en fecha 03 de marzo de 2010, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el cual fue correctamente distribuido, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Juicio el conocimiento de la causa, en fecha 09 de marzo de 2010, se admitieron los medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 26 de abril de 2.010, oportunidad en la cual fue suspendido conforme a la mencionada solicitud realizada por las apoderadas de las partes y acumulado en los términos expuestos

En fecha 28 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, en donde se escucharon los alegatos de cada una de las partes, se evacuaron los medios probatorios, para así concluir así con el dispositivo oral del fallo, tal como consta en acta levantada en esa oportunidad cursante a los folios 131 al 133 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, estando dentro del íter procesal para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a pronunciarse de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Inicia la parte actora enunciando en la narración de los hechos, que sus representados JOSE PASTOR MUJICA CASTILLO, TORIBIO ANTONIO LEON, LUIS GREGORIO CACHIFEIRO BERNAY, CRISTOBAL DE JESUS MARTINEZ, EDDY ANTONIO PEREZ, CARLOS ALBERTO ZAPATA y ANA CECILIA VÁSQUEZ NELO, finalizaron sus respectivas relaciones de trabajo con la demandada por jubilaciones otorgadas desde el 23 de junio de 2006 el primero; desde el 01 de mayo de 2008 el segundo, tercero, cuarto y quinto; desde el 11 de abril de 2008 el sexto y desde el 28 de septiembre de 2008 el séptimo demandante, y que el ciudadano DARÍO ANTONIO MENDOZA se encuentra activo prestando sus servicios al mencionado ente municipal; que aun cuando la demandada les adeuda sus prestaciones sociales, proceden a ejercer su derecho de petición del beneficio que se deriva de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores derogada y hoy vigente Ley de Alimentación de Trabajadores, en vista de que el Municipio antes citado evadió su responsabilidad de otorgar ese derecho que le correspondía desde enero de 1999 hasta diciembre de 2005, por cuanto comenzó a pagarse este beneficio desde enero de 2006, por lo que le adeuda lo equivalente en dinero, en cada jornada de trabajo que cumplieron cada uno de ellos.

Continua manifestando que los ciudadanos José Pastor Mujica Castillo comenzó a prestar servicios desde el 01-01-1986 hasta el 01-05-2008 como vigilante; Toribio Antonio León comenzó a prestar servicios desde el 10-01-1992 hasta el 01-05-2008 como vigilante; Luis Gregorio Cachafeiro Bernay comenzó a prestar servicios desde el 16-01-1996 hasta el 01-05-2008 como operador de maquinaria liviana; Cristóbal de Jesús Martínez comenzó a prestar servicios desde el 07-08-1992 hasta el 01-05-2008 como ayudante de camión; Carlos Alberto Zapata Escobar comenzó a prestar servicios desde el 19-01-1993 hasta el 11-04-2008 como Obrero; Darío Antonio Mendoza comenzó a prestar servicios desde el 06-10-2000 como Vigilante, aún activo; y, Ana Cecilia Vásquez Nelo comenzó a prestar servicios desde el 20-01-1995 hasta el 29-09-2008 como obrera; en un horario de lunes a sábado, inclusive días feriados debido a que laboraban en la vigilancia de la alcaldía y en el departamento de residuos sólidos, solicitando el pago retroactivo del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, excluyendo en dicho lapso los días disfrutados por concepto de vacaciones. Así mismo señala que la alícuota correspondiente para el pago del beneficio de alimentación es el 0,33% (Bs.15,18) de la Unidad Tributaria conforme a convenio celebrado entre la demandada y el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa (S.U.O.M.P.).

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, conviniendo en la prestación de los servicios por parte de los ciudadanos José Pastor Mujica Castillo, Toribio Antonio León, Luís Gregorio Cachafeiro Bernay, Cristóbal De Jesús Martínez, Eddy Antonio Pérez, Carlos Alberto Zapata Y Ana Cecilia Vásquez Nelo, así como reconoce la jornada de trabajo alegada por los demandantes de lunes a sábados.
Opone la demandada como punto previo la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO y CRISTOBAL DE JESUS MARTÍNEZ, arguyendo que es falso que la relación laboral de ambos codemandantes culminara el 01-05-2008, sino que para el primero culminó la misma el 23-06-2006 conforme a jubilación otorgada por la entonces alcaldesa del municipio, ciudadana Zenaida Linárez, y que para el segundo la relación laboral culminó por renuncia presentada por el propio trabajador en fecha 18-05-2006, lo que demuestra que el derecho a cobrar el beneficio de alimentación le prescribió a los mencionados codemandados por lo que la demandada quedó liberada de dicha obligación, por cuanto la demanda la introdujeron en el año 2008 superando así el tiempo establecido del mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo alega que en la presente causa se encuentra involucrado un ente municipal y por cuanto éste no contaba con recursos para pagar el concepto peticionado por los accionantes para el periodo comprendido del 1999 al 2005, ya que para estos años no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, por lo que este derecho no les nació en el año 1999, sino a partir de enero de 2006 como consecuencia de que fue para ese entonces que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los respectivos recursos.
Señala la demandada que, en el supuesto negado que no sean tomadas en consideración las defensas anteriores, respecto a la prescripción opuesta y a que el derecho reclamado se genero a partir de enero del 2006, niega y rechaza que deba pagar a los trabajadores todos los días que éstos reclaman en su demanda, por cuanto para algunos de los días no laboraron bien por encontrarse de vacaciones, de reposo o no asistían a trabajar injustificadamente, así como señala que los trabajadores no laboraban en días feriados ni domingos, y siendo que le beneficio de alimentación previsto en la Ley fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacional y propender a una mayor productividad laboral, en tal sentido dicho beneficio está estipulado para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada día efectivamente laborado, para lo cual señala de manera pormenorizada en su litis contestatio para cada uno de los actores los días en que no laboraron y en que por consiguiente no le corresponde dicho beneficio.
En sintonía con lo anterior, niega la parte demandada que a todos los actores se les deba pagar por el beneficio de alimentación reclamado y contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el 0.33% en base a la unidad tributaria de Bs. 15,18, vigente para el momento de interposición de la presente demanda, por cuanto los accionantes pretenden la aplicación de la retroactividad del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de abril de 2006, cuando calcula dicho concepto en base a una ultima unidad tributaria, y está reclamando desde el año 2001 hasta el año 2006, y en tal sentido, los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Civil consagran el principio de irretroactividad de las leyes, y siendo que la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es a partir del 28 de abril de 2006, solicita a esta instancia ordenar la aplicación del porcentaje mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir, el 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, además de no incluirse los domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, reposos, inasistencias injustificadas.
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V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicio por parte de los demandantes, b) el cargo desempeñado por éstos, d) la jornada de trabajo de lunes a sábado, y e) los días de vacaciones excluidos por la parte actora en el escrito libelar, ya que aún cuando la accionada manifiesta que no fueron descontados al momento de realizar el cómputo respectivo, del libelo de la demanda, se evidencia que los mismos fueron deducidos en cada período correspondiente.
En otro orden de ideas, resulta debatido en el caso in comento, los días efectivamente laborados por los trabajadores, ya que verifica quien suscribe de la revisión efectuada al libelo de demanda que estos solicitan el pago de dicho beneficio por todos los días comprendidos de lunes a sábados, inclusive los días feriados, toda vez que la parte accionada señala pormenorizadamente en su litis contestatio para cada uno de los trabajadores los días en que no laboraron, bien sea por reposos o inasistencias injustificadas. En este sentido, corresponde por una parte a la parte accionada la carga de demostrar los días en los que los trabajadores no asistieron a su trabajo por estar de reposos o haber inasistido injustificadamente, y por otra parte debe la parte accionante demostrar que laboraron en días feriados, todo ello en aplicación a los principios que informan nuestro proceso laboral.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de ingreso del ciudadano Luís Gregorio Cachafeiro, la cual fue negada por la demandada, quien indico que fue el 07-08-2000, corresponde a esta la carga de demostrar tal alegato, así como le corresponde la carga de probar que la relación de trabajo con el ciudadano Cristobal de Jesus Martinez finalizo por renuncia de este en fecha 18 de mayo del 2005.
Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO, si bien la misma fue negada por la accionada al dar contestación a la demanda, quien manifestó que en fecha 23-06-2006 le fue otorgada la jubilación, la parte accionante en la audiencia de juicio convino en que ciertamente la relación de trabajo culmino en dicha fecha, excluyéndose en consecuencia este hecho del controvertido en la presente causa.
Por último, en cuanto a la defensa previa referente a la prescripción de la acción de los ciudadanos José Pastor Mujica Castillo y Cristóbal de Jesús Martínez, este Tribunal lo dilucidará antes de emitir pronunciamiento al fondo de la causa.

VI
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR LOS CO-DEMANDANTES JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y CRISTÓBAL DE JESÚS MARTÍNEZ.

Encontrándose convenida por ambas partes la fecha de finalización de la relación de trabajo del ciudadano José Pastor Mujica Castillo, observa esta juzgadora que, desde dicha fecha a la interposición de la demanda (04-08-2008) transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no constando a los autos actuación alguna enmarcada en la normativa que rige en nuestro ordenamiento jurídico, capaz de interrumpir los efectos de la prescripción, debe quien decide insoslayablemente declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO. Así se decide.-

En atención al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO, alega la accionada la prescripción de la acción por cuanto, según su decir, la relación laboral finalizó por renuncia presentada por el propio trabajador en fecha 18-05-2006, aportando a tales efectos copia simple de la renuncia (folio 170 de la primera pieza, documental esta que al ser impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por tratarse de una copia simple es desechada del proceso, y siendo que de actas procesales se evidencia resolución emanada de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa mediante la cual le otorga la jubilación a dicho ciudadano en fecha 01-05-2008, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, esta Juzgadora tiene como cierto que la fecha en la cual culminó la relación de trabajo es el 01-05-2008, y siendo interpuesta la demanda el 04-08-2008, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, resulta necesario para quien decide declarar sin lugar la defensa alegada por la demandada de prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación por parte del ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS CASTILLO. Así se decide.-


VII
DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió la parte accionante resoluciones emanada de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual le otorga la jubilación a los ciudadanos JOSE PASTOR MUJICA CASTILLO en fecha 23/07/2005, TORIBIO ANTONIO LEON en fecha 01-05-2008, LUIS GREGORIO CACHAFEIRO BERNAY en fecha 01-05-2008, , EDDY ANTONIO PEREZ en fecha 01-05-2008, CARLOS ALBERTO ZAPATA en fecha 11-04-2008, cursantes a los folios 70, 71, 73, 74, de la primera pieza del expediente y folio 63 de la segunda pieza del expediente, las cuales al ser aportadas igualmente por la demandada surten pleno valor probatorio.

En cuanto a las jubilaciones otorgadas a los ciudadanos CRISTOBAL DE JESUS MARTINEZ en fecha 01-05-2008 (folio 73) y a ANA CECILIA VÁSQUEZ NELO en fecha 29-09-2008, (folio 64), al ser reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se les otorga igualmente valor probatorio.

2.- Promovió la parte demandante documental marcada “C”,(folio 65 s.p.), referente a planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2009, de la cual solicito la parte promovente su exhibición a la demandada, quien manifestó en la audiencia de juicio no tenerla en su poder. A este respecto, quien decide, siendo que la parte promovente de la exhibición dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada se limito en la audiencia de juico a manifestar que no la exhibe por no tenerla en su poder, se debe de tener como cierto el contenido de la misma, desprendiéndose el reconocimiento de la demandada de adeudarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores.

3.- A las documentales marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, referentes a constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del municipio Páez, a favor de los ciudadanos Zapata Escobar Carlos Alberto y Mendoza Rodríguez Mario Antonio, no se les confiere valor probatorio alguno por cuanto no forma parte del contradictorio la relación laboral entre la accionada y los mencionados ciudadanos.

4.- La parte accionante solicito a la demandada la exhibición de los comprobantes de pago, recibos de pago o en su defecto relación de nomina debidamente firmado por los ciudadanos José Pastor Mujica Castillo, Toribio Antonio León, Luís Gregorio Cachafeiro Bernay, Cristóbal de Jesús Martínez y Eddy Antonio Pérez, Carlos Zapata, Darío Mendoza y Ana Cecilia Vásquez, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio. Ahora bien, al ser la defensa de la demandada la improcedencia del beneficio en el periodo solicitado no puede otorgársele valor probatorio alguno a la falta de exhibición.

5.- La prueba de Informe requerida al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Páez fue recibida por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2010, la cual corre inserta en el folio 126 de la segunda pieza del expediente, y mediante la cual informa a esta instancia que el inicio de pago del bono alimenticio comenzó a ser otorgado por ese ente municipal a partir del mes de enero del año 2001, y que el mismo fue suspendido por un período en razón del déficit presupuestario presentado en ese momento; y por otra parte informa que es falso que la Alcaldía de Páez haya realizado llamado con la finalidad de incorporar el pago del bono alimentario de los trabajadores jubilados. Esta prueba se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativa de que el beneficio previsto en la derogada Ley Programa de Alimentación se comenzó a otorgar en el mes de enero del 2001.

PARTE DEMANDADA:

Con respecto al co-demandante Eddy Antonio Pérez: Fueron promovidas documentales insertas a los folios 94 al 96 las cuales son valoradas por quien decide, evidenciándose que dicho ciudadano inasistió al trabajo los días 14-06-2004 y estuvo de permiso el día 27/07/2004. Los elementos que se desprenden de tales documentales serán tomados en consideración por quien juzga en caso de resultar procedente la petición planteada.
A la resolución inserta al folio 101 de la primera pieza, ya le fue otorgado valor probatorio.

Con respecto al co-demandante Toribio Antonio León: Fue promovida al folio 132 de la primera pieza, Resolución en la cual se le otorga al mencionado ciudadano el beneficio de jubilación especial a partir del 01-05-2008, la cual fue valorada precedentemente.

Con respecto al co-demandante Luís Gregorio Cachafeiro Bernay: fueron promovidas documentales de las que se evidencia que dicho ciudadano inasistió al trabajo los días 26-09-2003 y 03-10-2003 (folio 138 y 139 pieza 1), elementos que serán tomados en consideración en caso de declararse procedente la petición formulada.
La resolución inserta al folio 144 de la primera pieza, ya fue analizada.
Así mismo, consta a los autos planilla de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 133 pieza 1), de la cual si bien es cierto que se desprende que aparece como fecha de ingreso 07 de agosto de 2000, considera quien Juzga que tal instrumental no constituye medio probatorio suficiente para desvirtuar la fecha de ingreso señalada por el actor en su libelo de demanda.
Con respecto al co-demandante Cristóbal de Jesús Martínez: De las documentales consignadas se evidencia que dicho ciudadano inasistió al trabajo los días 03-07-2003, 19-09-2003, 07-06-2004, (folios 158, 159, 162 pieza 1); estuvo de reposo los días del 20-11-2004 al 26-11-2004, y del 27-11-2004 al 03-12-2004, (folios 163 y 164 pieza 1).
Así mismo se evidencia al folio 170 de la primera pieza, copia simple de renuncia realizada por dicho ciudadano en fecha 18-05-2006, la cual al ser impugnada por el actor en la audiencia de juicio, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue apreciado en el capitulo anterior del presente fallo.

Con respecto al co-demandante Carlos Alberto Zapata Escobar: fue promovida Resolución en la cual se le otorga al mencionado ciudadano el beneficio de jubilación especial a partir del 11-04-2008, la cual fue valorada.

Con respecto al co-demandante Darío Mendoza: De las documentales consignadas se evidencia que dicho ciudadano estuvo de reposo los días del 17-05-2005 hasta el 22-05-2005 y del 16-12-2005 al 17-12-2005 (folios 90 y 91 pieza 2).

Con respecto a la co-demandante Ana Vásquez: De las documentales consignadas se evidencia que dicha ciudadana estuvo de reposo los días 24-02-2003 al 05-03-2003 (folios 92 al 94 pieza 2).

Todos los elementos antes señalados resultan de suma importancia para la cuantificación del concepto demandado -en caso de resultar procedente-, por cuanto los días antes señalados para cada accionante no fueron efectivamente laborados.
Cabe agregar, que las instrumentales cursantes a los folios 102 y 104 al 114 de la primera pieza del expediente, son desechadas del proceso, por cuanto resulta inoficiosa su valoración al haberse pronunciado esta instancia precedentemente sobre la prescripción de la acción propuesta por parte del ciudadano José Pastor Mujica Castillo, otorgándosele únicamente valor probatorio respecto a dicho co-demandante a la documental inserta en el folio 103 de la primera pieza, ya que de la misma se constata que la finalización de la relación de trabajo entre el mencionado accionante y el ente municipal demandado, tuvo lugar el día 23 de junio de 2006 con ocasión a la jubilación que le fuere otorgada – tal como se señaló en el capítulo anterior del presente fallo - Así se aprecia.-
En ocasión a las documentales referentes a pago y disfrute de vacaciones, constancia de trabajo, memorando interno, planillas de reposo, permisos o inasistencias de los demandantes cursante a los folios 79 al 93, 95, 97 al 100, 115 al 13, 134 al 143, 145 al 157, 160, 161, 165 al 169, 171, 172 de la primera pieza, y de los folios 72 al 80, 82 al 89 y del 95 al 99 de la segunda pieza, las mismas no se aprecian por no aportar elementos de juicio al hecho controvertido, por cuanto el disfrute de vacaciones durante la relación laboral fueron debidamente deducidas por la parte actora en su escrito libelar, y los días no efectivamente laborados por los demandantes anteriores al mes de enero de 2001, no forman parte del controvertido.

VIII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizados como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, quien suscribe el presente fallo, ha podido arribar a las siguientes conclusiones:
La fecha de ingreso del ciudadano Luís Gregorio Cachafeiro se encuentra controvertida, por cuanto fue negada por la demandada, quien arguyo que fue en fecha 07-08-2000 que el trabajador comenzó a prestar sus servicios a esta. Ahora bien, la demandada a los fines de desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el accionante, promovió planilla de inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-01), de la cual si bien es cierto que se desprende que aparece como fecha de ingreso el 07 de agosto de 2000, considera quien Juzga que tal instrumental no constituye medio probatorio suficiente para desvirtuar la fecha de ingreso señalada por el actor, aunado a que la fecha de ingreso contenida en los recibos de pago de vacaciones consignados por la accionada (01-01-2001) contradice la fecha de ingreso sostenida por la demandada, por lo tanto, quien decide basándose en lo antes expuesto, considera improcedente la fecha de ingreso alegada por la accionada por no lograr demostrarla, teniéndose por consiguiente, como fecha de inició de la relación de trabajo el día 16/01/1996. Así se establece.-
En el caso de autos, los accionantes tantas veces mencionados, solicitan el pago del retroactivo del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores, en vista de que el Municipio evadió su responsabilidad de otorgar el beneficio que por ley les corresponde hasta que en enero del año 2006 comienza a pagarse, resultando una violación abierta y flagrante de la ley en el periodo correspondiente de enero de 1999 hasta diciembre del 2005, periodo este que reclama cada uno de los extrabajadores demandantes. A tales efectos, la parte demandada en su litis contestatio pretende excepcionarse de su pago al argüir que en el periodo reclamado por los actores no se generó el derecho por cuanto fue a partir del 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos, por lo que este derecho no les nació en el 2001, sino a partir de enero de 2006, amparándose en lo contemplado en los artículos 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

A este respecto, la normativa antes señaladas establece un tratamiento especial para los entes de la Administración Pública con relación al cumplimiento del beneficio de alimentación, esto es, en el primer cuerpo legal mencionado- que los mismos comenzarán a entregar por cualquiera de las modalidades previstas en dicha ley el beneficio aludido una vez que tengan la disponibilidad presupuestaria y en el segundo de ellos, le otorga un lapso de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley para otorgar el beneficio, a los fines de incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo.
En el caso bajo análisis, fue remitido a este tribunal – con ocasión a la prueba de informe requerida- oficio mediante el cual se informa lo que parcialmente se trascribe: “de acuerdo a la Ley de Programa de alimentación derogada y vigente, ciertamente el beneficio de alimentación se comenzó a otorgar por esta institución a partir del mes de enero del año 2001, y el mismo fue suspendido por un periodo en razón de déficit presupuestario presentado en ese momento

Ahora bien, es evidente que la información aportada desvirtúa fehacientemente la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, resultando consecuencialmente procedente el reclamo interpuesto por los accionantes desde el 01 de enero del 2001, fecha en la cual se comenzó a otorgar el beneficio, ya que no existe medio probatorio alguno respecto al otorgamiento del aludido beneficio en el periodo comprendido del 01-01-2001 al 31-12-2005. Así se establece.-
Así las cosas, el ahora llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de Alimentación para Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia.

Es así como, siendo que la fecha de ingreso de los hoy accionantes varia desde el año 1.986 al 2000, el beneficio previsto en ambas leyes, podría ser aplicable a aquellos trabajadores que hayan mantenido su relación de trabajo con la demandada dentro del ámbito temporal de aplicación de cada una de ellas.
En este sentido, la primigenia Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como lo establece su artículo 1 tiene por objeto la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

A tal efecto, señala el Artículo 2º de la referida ley lo siguiente:

Articulo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, la misma establece las formas mediante las cuales puede el empleador- a su elección- otorgar el beneficio en ella previsto, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Siendo la forma adoptada por la empresa demandada la entrega de cupones o tickets, tal como lo aducen los demandantes en su escrito libelar y no siendo negado por la demandada, es necesario hacer referencia al contenido del parágrafo primero del artículo 5, el cual trascribimos parcialmente:


Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o tickets por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Subrayado y negrilla del tribunal).
Posteriormente, la Ley de Alimentación para Trabajadores modifica ciertos aspectos referentes a las condiciones para la procedencia del beneficio, entre ellas el numero de trabajadores de la empresa, los cuales reduce de 50 a 20 trabajadores, mas continua regulado de la misma manera el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como las diversas formas de dar cumplimiento al beneficio, con algunas modificaciones tal como la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.
Esta ley en el parágrafo primero de su artículo 5 establece:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Subrayado del Tribunal.

De las normas antes trascritas, se puede observar que ha sido la intención del legislador –tanto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, como en la Ley de Alimentación para Trabajadores- que el beneficio sea otorgado por cada jornada de trabajo, concibiéndose esta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, y entendiéndose por disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad o aquél durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar.
Bajo este mismo contexto, los demandantes se han encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para Trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria

En cuanto a la forma de pago del beneficio condenado por este tribunal, así como el valor de la Unidad Tributaria que se tomará en consideración para su calculo, debe resaltar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, con vigencia a partir del 28 de abril de 2006, el cual establece en su artículo 36, textualmente lo siguiente:

Articulo 36: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrilla de este Tribunal).

En este orden, considera quien decide que, aun cuando en el periodo reclamado por los trabajadores del 01-01-2001 hasta el 31-12-2005, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de pagar el beneficio que hoy nos ocupa en caso de incumplimiento por parte del patrono.
Léase como no contiene la ley programa de alimentación para trabajadores norma alguna que regule el incumplimiento por parte del empleador de lo previsto en su cuerpo normativo. A la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que se estableció fue una sanción frente al incumplimiento del empleador, referida a una multa que oscila entre diez y cincuenta unidades tributarias por cada trabajador afectado, más sin embargo, no se previó la sanción del empleador frente al trabajador. Fue el reglamentista que a partir del 28 de abril del 2006 instituyó la forma en la que el empleador, una vez vulnerado el otorgamiento del beneficio al trabajador, deberá dar cumplimiento al mismo. Estableció el reglamentista que en caso de encontrarse la relación de trabajo activa, el empleador estará obligado a otorgar el beneficio retroactivamente, desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida; y en caso de haber finalizado la relación de trabajo por cualquier causa, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambas situaciones debe el empleador dar cumplimiento con base en el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consonancia con lo anterior, esta juzgadora, al no existir norma alguna que colidiere con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, en conformidad con el principio de la regla más favorable o principio de favor, aplica la normativa contenida en el Reglamento en referencia, por resultar el mismo más favorable al trabajador.

Determinado lo anterior, a los fines de cuantificar el concepto demandado es preciso dilucidar los días efectivamente laborados por los actores, quienes por una parte solicitaron el pago del beneficio reclamado en todos y cada uno de los días feriados previstos legalmente y decretados como días de fiesta nacional, regional y municipal, lo que fue negado por la demandada, debiendo los accionantes, en consonancia con los criterios que rigen la carga de la prueba en materia laboral, probar que trabajaron en estos feriados. Analizado el material probatorio, debemos concluir que no satisfizo la parte accionante la carga probatoria en este sentido, es decir que no demostraron haber laborado días feriados, razón por la que deben deducirse tales días feriados de la cuantificación del beneficio.

En este mismo orden, la parte demandada negó que los demandantes hayan trabajado todos los días señalados en el libelo de demanda, por cuanto hubo días en los que los mismos se encontraron de reposo o inasistieron de manera injustificada a su lugar de trabajo, señalando de manera taxativa respecto a cada trabajador, los días que a su criterio deben ser descontados por las razones expuestas. Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas a tales efectos por la demandada -las cuales fueron expresamente reconocidas por los actores- se ha podido evidenciar las fechas en las que los ciudadanos Darío Mendoza, Luis Gregorio Cachiferiro, Eddy Antonio Pérez, Ana Vásquez y Cristobal de Jesús Martínez no asistieron a su trabajo bien de manera injustificada o por encontrarse de reposo.
En el caso del ciudadano Antonio Toribio, la demandada señala en su contestación que este se encontró de reposo en días comprendidos dentro del periodo reclamado, mas sin embargo no aporto medio probatorio alguno para su demostración.

Ahora bien, en aplicación a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, habida cuenta la relación de trabajo del demandante Darío Mendoza se encuentra activa, debe condenarse al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria.
El referido beneficio, en aplicación al artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, debe ser pagado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, lo que quiere decir que esta juzgadora lo condena al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo de Bs. 65, mas sin embargo, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

Respecto a los ciudadanos Toribio Antonio Leon, Luis Gregorio Cachafeiro Bernay, Cristobal De Jesús Martínez, Eddy Antonio Pérez, Carlos Alberto Zapata y Ana Cecilia Vásquez Nelo, de acuerdo a lo ya expuesto, se establece la procedencia del cobro del beneficio de alimentación reclamado en dinero en efectivo, por cuanto la relación de trabajo que los unió con la demandada tuvo su fin por el otorgamiento del beneficio de jubilación, tomando igualmente como base el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en el entendido de que, en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.


IX
CUANTIFICACION DEL CONCEPTO CONDENADO


1. Ciudadano TORIBIO ANTONIO LEON:

Es calculado el beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones tal como se señalo en el libelo de demanda así como los días feriados de cada uno de los años, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1350. En el cuadro efectuado a los efectos del cálculo, observemos para el año 2001 un total de 93 días a descontarse dentro de los cuales se encuentran comprendidas las vacaciones y los días feriados, para el año 2002 94 días, para el año 2003 95 días, en el año 2004 96 días y para el año 2005 97 días.




Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo de este demandante con la alcaldía demandada finalizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el cumplimiento de este beneficio debe efectuarse en dinero en efectivo, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 21.937,50) que resulta de calcular las 1.350 jornadas laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.

Por lo tanto, se condena a la Alcaldía demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 21.937,50)


2.- Ciudadano LUIS GREGORIO CACHAFEIRO BERNAY: Es calculado el beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones tal como se señalo en el libelo de demanda así como los días feriados de cada uno de los años, y los días en los que no asistió de manera injustificada, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1365. En el cuadro efectuado a los efectos del cálculo, observemos el total de días a descontarse en cada año, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las vacaciones, los días feriados y de inasistencia, esto es, para el año 2001 un total de 89 días a descontarse, para el año 2002 90 días, para el año 2003 96 días, en el año 2004 92 días y para el año 2005 93 días.
Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo de este demandante con la alcaldía demandada finalizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el cumplimiento de este beneficio debe efectuarse en dinero en efectivo, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 22.181,25) que resulta de calcular las 1.365 jornadas laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.





Por lo expuesto, se condena a la Alcaldía demandada al pago de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 22.181,25).

3.- Ciudadano CRISTOBAL DE JESUS MARTINEZ

Es calculado el beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones tal como se señalo en el libelo de demanda así como los días feriados de cada uno de los años, y los días en los que se encontró de reposo, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de 1333. En el cuadro efectuado a los efectos del cálculo, observemos el total de días a descontarse en cada año, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las vacaciones, los días feriados y de reposo, esto es, para el año 2001 un total de 93 días a descontarse, para el año 2002 94 días, para el año 2003 97 días, en el año 2004 111 días y para el año 2005, 97 días.




Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo de este demandante con la alcaldía demandada finalizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el cumplimiento de este beneficio debe efectuarse en dinero en efectivo, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 21.661, 25) que resulta de calcular las 1.333 jornadas laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.

4.- Ciudadano EDDY ANTONIO PEREZ,

Es calculado el beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones tal como se señalo en el libelo de demanda así como los días feriados de cada uno de los años, y los días en los que se encontró de reposo e inasistencia, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de 1343. En el cuadro efectuado a los efectos del cálculo, observemos el total de días a descontarse en cada año, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las vacaciones, los días feriados y de reposo e inasistencia, esto es, para el año 2001 un total de 94 días a descontarse, para el año 2002 95 días, para el año 2003 96 días, en el año 2004 99 días y para el año 2005, 98 días.


Eddy Antonio Perez 2001 94 365 271 1343
2002 95 365 270
2003 96 365 269
2004 99 365 266
2005 98 365 267


Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo de este demandante con la alcaldía demandada finalizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el cumplimiento de este beneficio debe efectuarse en dinero en efectivo, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (21.823,75) que resulta de calcular las 1.343 jornadas laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.

5.- CARLOS ALBERTO ZAPATA

Es calculado el beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones tal como se señalo en el libelo de demanda así como los días feriados de cada uno de los años, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de 1355. En el cuadro efectuado a los efectos del cálculo, observemos el total de días a descontarse en cada año, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las vacaciones y los días feriados, esto es, para el año 2001 un total de 92 días a descontarse, para el año 2002 93 días, para el año 2003 94 días, en el año 2004 95 días y para el año 2005, 96 días.


Carlos Alberto Zapata Escobar 2001 92 365 273 1355
2002 93 365 272
2003 94 365 271
2004 95 365 270
2005 96 365 269


Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo de este demandante con la alcaldía demandada finalizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el cumplimiento de este beneficio debe efectuarse en dinero en efectivo, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (22.018,75) que resulta de calcular las 1.355 jornadas laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.


6.- Ciudadana ANA CECILIA VÁSQUEZ NELO

Es calculado el beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones tal como se señalo en el libelo de demanda así como los días feriados de cada uno de los años, y los días en los que se encontró de reposo, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002 y 2003 la cantidad de 698. En el cuadro efectuado a los efectos del cálculo, observemos el total de días a descontarse en cada año, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las vacaciones, los días feriados y de reposo, esto es, para el año 2001 un total de 98 días a descontarse, para el año 2002 99 días, para el año 2003 110 días.


Ana Cecilia Vazques Nelo 2001 98 275 177 698
2002 99 365 266
2003 110 365 255


Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo de este demandante con la alcaldía demandada finalizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el cumplimiento de este beneficio debe efectuarse en dinero en efectivo, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (11.342,50) que resulta de calcular las 698 jornadas laboradas al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00.

7.- Ciudadano DARIO ANTONIO MENDOZA

Es calculado el beneficio para una jornada de lunes a sábado, descontándose cada uno de los periodos en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, los cuales fueron reconocidos por la demandada, así como los días feriados de cada uno de los años, y los días en los que se encontró de reposo, arrojando los días efectivamente laborados de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de 1377.
En el cuadro efectuado a los efectos del cálculo, léase el total de días a descontarse en cada año, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las vacaciones, los días feriados y de reposo, esto es, para el año 2001 un total de 86 días a descontarse, para el año 2002 87 días, para el año 2003 88 días a descontarse, para el año 2004 un total de 89 días a descontarse, y para el año 2005 un total de 98 días a descontarse.


Darío Antonio Mendoza 2001 86 365 279 1377
2002 87 365 278
2003 88 365 277
2004 89 365 276
2005 98 365 267


Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo de este demandante con la alcaldía demandada se encuentra activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el cumplimiento de este beneficio debe efectuarse a través de la entrega de 1377 cupones o tickets, calculados en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs. 65,00, o en su defecto al Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo.


X
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a la acción incoada por el ciudadano JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por este en contra de la Alcaldia del Municipio Páez del estado Portuguesa, y CON LUGAR la demanda intentada por los Trabajadores TORIBIO ANTONIO LEON, LUIS GREGORIO CACHAFEIRO BERNAY, CRISTOBAL DE JESUS MARTINEZ, EDDY ANTONIO PEREZ, DARIO ANTONIO MENDOZA, CARLOS ALBERTO ZAPATA y ANA CECILIA VÁSQUEZ NELO, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.647.129, 7.599.278, 9.610.223, 11.549.151, 11.078.230, 11.849.059 y 9.563.722 respectivamente en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a ésta última a pagar lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la Alcaldía demandada a pagar al ciudadano TORIBIO ANTONIO LEON por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 21.937,50)

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía demandada a pagar al ciudadano LUIS GREGORIO CACHAFEIRO BERNAY por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 22.181,25)

TERCERO: Se condena a la Alcaldía demandada a pagar al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS MARTINEZ por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 21.661, 25)

CUARTO: Se condena a la Alcaldía demandada a pagar al ciudadano EDDY ANTONIO PEREZ, por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (21.823,75)

QUINTO: Se condena a la Alcaldía demandada a pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (22.018,75)

SEXTO: Se condena a la Alcaldía demandada a pagar al ciudadano ANA CECILIA VÁSQUEZ NELO, por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (11.342,50)

SEPTIMO: Se condena a la Alcaldía demandada a la entrega de 1.377 tickets o cupones con un valor de BS. 16,25 cada uno, al ciudadano DARIO ANTONIO MENDOZA por concepto de beneficio de alimentación.

En caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada, esto es, que deberá de tomar los días por jornada efectivamente laborada por los actores que se encuentran totalizadas en los cuadros elaborados a tales fines, y estas serán calculadas al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento del cumplimiento. De igual manera respecto al ciudadano Dario Antonio Mendoza, deberá calcularse el valor de cada ticket conforme al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente. .

Se condena en costas a la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).


JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES