REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011390
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem.

El ciudadano VICENTE BOLIVAR DUDAMEL PERAZA, de cedula de identidad NºV- 12.703.979, soltero, de 42 años de Edad, nacido el 17-12-1967, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Rafael Pastor Dudamel y María Simona Peraza, domiciliado en Carrera 31 entre calles 16 y 17, Avenida Vargas, casa S/N, a 50 metros del colegio de médicos, Barquisimeto. Teléfono: (0251)2679638, fue condenada a CUMPLIR LA PENA de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 Ejusdem, mediante fallo definitivamente firme como quedó el Fallo Condenatorio dictado en por el Tribunal de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 01/06/2009 y publicada en fecha 02/06/2009, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos.
Consta en auto que el ciudadano VICENTE BOLIVAR DUDAMEL PERAZA, de cedula de identidad NºV- 12.703.979, fue detenido el 21/11/2008, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta el día de hoy 27/05/2010, ha cumplido de la pena IMPUESTA SIETE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24) DÌA DE PRISIÓN, pena que extingue el DÍA VEINTIUNO DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (21/03/2014).
Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; que fue a partir del 21/03/2010.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al tener cumplido: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MES Y DIEZ (10) DÍAS; que seria a partir del 01/09/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que sería partir del 11/06/2012.

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO al tener cumplido: CUATRO (4) AÑOS, que sería partir del 21/11/2012.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son UN (1) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1
ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez