REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-005822

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 20-10-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.892, de ocupación comerciante, domiciliado en Carora calle Cristo rey casa Nº 7-B46, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 y GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS previsto y sancionado en el art. 175 en su tercer parágrafo ambos del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

SE DEJA CONSTANCIA QUE NUNCA ESTUVO DETENIDO, POR LO QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ


EL SECRETARIO