REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000053

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Debido a la rotación anual de jueces me corresponde conocer del Tribunal de ejecución desde la presente fecha, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11-03-2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, Mediante la cual se le sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” 624 Y 626de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 30 de Abril de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el Joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.494.575 plenamente identificado en autos, a cumplir la siguiente medida sancionatoria: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha en que se celebre la audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Julio de 2010 a las 09:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS.