REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. Nº 861-2010.-
DEMANDANTE: HÉCTOR YUNIOR APONTE
DEMANDADO: JHONNY RAFAEL SIVIRA
APODERADO ACTOR: FELIX SILVA
APODERADO DEMANDADO: HONORIO TORREALBA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Se inició la causa mediante demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento presentada en fecha 22 de Marzo del 2010, por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.036, debidamente asistido por el Abogado FELIX SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.131, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.401.557, cursante en los folios uno (1) al tres (3) del presente expediente y sus anexos del cuatro (4) al seis (6).
Cursa al folio siete (7), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios ocho (8) y nueve (9), Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada y la consignación del Alguacil donde manifiesta que el demandado se negó a firmar.
En el folio diez (10), cursa Auto acordando se libre Boleta de Notificación a la parte demandad de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios del once (11) al trece (13), cursa Boleta de Notificación, como complemento a la citación y su consignación por Secretario sin firmar.
En los folios catorce (14) y quince (15) cursa Contestación a la demanda.
En los folios dieciséis (16) al cuarenta y uno (41), cursa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada y los anexos como medios probatorios.
Cursa en el folio cuarenta y dos (42), Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa en el folio cuarenta y tres (43), Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, al Abogado FELIX SILVA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.131.
En los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), cursa Escrito de Pruebas presentado por la parte actora y sus anexos.
En el folio cincuenta y tres (53) Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora.

MOTIVA

La parte actora alega en su escrito de demanda que en fecha 19 de febrero de 2.007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JHONNY RAFAEL SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.401.557, sobre un local comercial destinado a taller de reparación y venta de radiadores, ubicado en la Avenida Tricentenaria entre carreras 11 y 12 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, propiedad de la Sucesión José María Aponte Rodríguez, el cual fue por dos años, que posteriormente en fecha 19 de febrero de 2.009 celebraron un segundo contrato el cual ya venció, y que le pudo hacer beneficiario de la prórroga legal, pero que el arrendatario ha faltado al deber que impone la ley de pagar los cánones de arrendamiento, en este caso a los correspondientes a los meses de enero y Febrero de 2.010, por lo que alega se encuentra subsumido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, así como que se ha incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual transcribe; demanda con fundamento en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de cancelar de manera oportuna los cánones de arrendamiento previstos en la cláusula cuarta del contrato, en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita la entrega formal y material del inmueble, libre de personas y cosas, estima la acción en la cantidad de Bs. F. 1.200, equivalente a 18,46 Unidades Tributarias.

En la oportunidad de la Contestación de la demanda el ciudadano JHONNY RAFAEL SIVIRA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado HONORIO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.373, niega, rechaza y contradice la demanda intentada alegando no ser ciertos los hechos y el derecho expuestos e invocados, niega, rechaza y contradice ocupar el local comercial objeto de la causa desde el año 2007, pues desde el año 1.990 le fue arrendado mediante contrato verbal, lo cual demostraría en la etapa probatoria, que en el año 2.002 la ciudadana Petra Ninfa María Aponte, titular de la Cédula Identidad Nº 413.924, decidieron hacer un contrato escrito y que posteriormente apareció el ciudadano Héctor Aponte mediante autorización emitida por la ciudadana Petra Aponte, viéndose en la obligación de cancelar la cantidad de Bs. F. 600 por concepto de canon de arrendamiento hasta la presente fecha, cumpliendo rigurosamente con lo convenido, pero que es el caso que el Arrendador le manifestó no entregar el correspondiente recibo de pago, viéndose en la obligación de depositar los cánones ante este Tribunal, según expediente Nº 81-2010. Señala que en el local funciona un fondo de comercio destinado a la venta y reparación de radiadores denominada “MULTISERVICIOS DUACA, C.A.”, anteriormente “Radiadores La 28”. Continuó negando, rechazando y contradiciendo que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento, puesto que el demandante se ha negado a recibir el pago viéndose obligado a consignar ante el Tribunal. Que ha cumplido con la cláusula cuarta del contrato del año 2007 y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En la etapa probatoria la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales se pasan a valorar: PRIMERO: Promueve marcado con la letra “A”, Recibo de la consignación del canon de arrendamiento por parte del ciudadano Jhonny Rafael Sivira, ante el Juzgado del Municipio Crespo de fecha 09 de Abril de 2010, al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del hecho que en dicha fecha se consignó mediante cheque de gerencia el canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Avenida Tricentenaria entre carreras 11 y 12 de Duaca, y así se establece. SEGUNDO: Promueve marcado con la letra “B”, Recibo de la consignación del canon de arrendamiento por parte del ciudadano Jhonny Rafael Sivira, ante el Juzgado del Municipio Crespo de fecha 23 de Abril de 2010, al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del hecho que en dicha fecha se consignó mediante cheque de gerencia el canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Avenida Tricentenaria entre carreras 11 y 12, de Duaca, y así se establece. TERCERO: Promueve marcado con la letra “C”, Recibo de la consignación del canon de arrendamiento por parte del ciudadano Jhonny Rafael Sivira, ante el Juzgado del Municipio Crespo de fecha 05 de Marzo de 2010, al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del hecho que en dicha fecha se consignó mediante cheque de gerencia el canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Avenida Tricentenaria entre carreras 11 y 12, de Duaca, y así se establece. CUARTO: Promueve marcados con las letras “D” y “E”, copias fotostáticas simples de cheques de gerencia del Banco Central Nº 0920000703 y 0920000737, de fechas 03 de marzo 2010 y 08 de abril de 2010, por un monto de Bs. 600 cada uno, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron recibidos en el expediente Nº 81-2010 de consignación de canon de arrendamiento llevado por este Tribunal, constituyendo un hecho notorio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. QUINTO: Promueve marcado con la letra “G”, Recibo de cobro por patente de comercio emitido por la Alcaldía del Municipio Crespo Y Comunicado emitido por ese despacho, a los que se les confiere valor referencial de que el ciudadano YONNY SIVIRA, ocupa desde el año 1.990 un local comercial en la Avenida Tricentenaria entre Calles 11 y 12 de Duaca, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. SEXTO: Promueve marcado con la letra “H”, planilla de solicitud de renovación de patente de comercio de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, a la que se le confiere valor referencial de que Radiadores La 28, se encontraba para el 23-03-1990, funcionando en la dirección Avenida Tricentenaria entre Calles 11 y 12, Nº 11-56 de Duaca, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. SEPTIMO: Promueve marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, recibos de pago por energía eléctrica a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL SIVIRA, por un inmueble ubicado en la Av. Tricentenaria entre 11 y 12 de Duaca, a los que se le confiere valor probatorio, por ser instrumentos emanados de un organismo público, demostrativo del hecho de que el servicio de electricidad se encuentra a favor del demandado y cancelados en las fechas allí indicadas, y así se establece. OCTAVO: Promueve marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q” recibos de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses diciembre de los años 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.003, 2.004 y 2.005, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio acerca del hecho de encontrarse cancelados dichos meses y del hecho que se encontraba el demandado arrendado en el inmueble objeto de la presente acción, y así se establece. NOVENO: Promueve marcado con la letra “R”, recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2006, firmado por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, por el inmueble objeto de la presente acción, el cual al no ser impugnado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. DÉCIMO: Promueve marcado con la letra “S”, recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2007, firmado por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, por el inmueble objeto de la presente acción, el cual al no ser impugnado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. DÉCIMO PRIMERO: Promueve marcado con la letra “T”, recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2008, firmado por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, por el inmueble objeto de la presente acción, el cual al no ser impugnado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. DÉCIMO SEGUNDO: Promueve marcado con la letra “U”, recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año 2009, firmado por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, por el inmueble objeto de la presente acción, el cual al no ser impugnado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. DÉCIMO TERCERO: Promueve marcado con la letra “V”, recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2009, firmado por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, por el inmueble objeto de la presente acción, el cual al no ser impugnado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La parte actora promovió pruebas, las cuales se valoran de la siguiente manera: PRIMERO: Promueve copias simples del expediente Nº 81-2010, cursante ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias de un expediente, documento público, además de constituir un hecho notorio procesal, y así se establece.

Consideraciones para decidir:

Trabada la litis se evidencia de autos que la parte demandada conviene en la existencia de un arrendamiento sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda, en el monto señalado como canon de arrendamiento, pero difiere en el tiempo que viene ocupando como arrendatario, pues alega y demuestra que fue desde el año 1.990.

La cláusula cuarta del contrato establece:
“El canon de Arrendamiento convenido por las partes contratantes por la duración de este contrato es de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 600,oo), mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes. La falta de pago oportuna por parte de “EL ARRENDATARIO” de DOS (2) mensualidades consecutivas dará derecho a “EL ARRENDADOR”, a exigir el cumplimiento del Contrato, en caso de que “EL ARRENDATARIO” se negase a cumplir con el pago “EL ARRENDADOR” exigirá la inmediata desocupación del inmueble, sin necesidad de hacer uso de fuerza pública o de los organismos jurisdiccionales, y poner término al arrendamiento.”

La parte actora alega la falta de pago de dos (2) mensualidades específicamente las correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, y la parte demandada argumenta estar solvente por consignación de cánones de
arrendamiento según expediente N° 81-2010 llevado por este Juzgado de Municipio, del cual consignan copias e invocan, y que por demás constituye un hecho notorio procesal para este Juzgador, ahora bien, analizadas las consignaciones en el expediente antes mencionado se observa que el ciudadano JHONNY RAFAEL SIVIRA, consigna el día 05 de Marzo del 2.010 el canon correspondiente al mes de enero de los corrientes, el día 09 de Abril de 2010 consigna el mes de febrero, el día 23 de Abril 2.010 consigna el mes de Marzo, así pues de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

La primera de las consignaciones ofrecidas por el demandado ante este Tribunal del Municipio Crespo según el expediente N° 81-2010, fue realizada pasados treinta y tres (33) días a su vencimiento, toda vez que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el canon correspondía cancelarlo el arrendatario “al vencimiento de cada mes”, de modo que ha debido realizar la consignación del mes de enero de 2010 dentro de los quince primeros días del mes de febrero del año en curso, lo cual no ocurrió, sino que por contrario ya estaba en mora con dos (2) mensualidades (enero y febrero 2.010), y así se establece.

El solo hecho de que el Arrendatario consigne por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble arrendado, no quiere decir que se encuentre solvente, es necesario que lo haga dentro del lapso procesal exigido por la Ley, pues así lo ha dispuesto el Legislador al limitar el tiempo -“dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”- , de lo contrario estaríamos frente a una incertidumbre jurídica.

Es carga del deudor demostrar que se encuentra liberado de su obligación de pagar, pero en los casos en que se estipule la obligación de pagar en un tiempo determinado, so pena de incurrir en incumplimiento, la carga se duplica al hecho de tener que probar que lo hizo dentro del lapso convencional o legalmente establecido, ahora bien, en el presente asunto, la parte accionada no logró desvirtuar el alegado esgrimido por el accionante de que se encontraba insolvente por la falta de pago de los meses de enero y febrero del año 2.010, lo que conlleva a este Juzgador a declarar procedente la demanda por incumplimiento de la obligación legal prevista en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil y por el incumplimiento a la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento que sustenta la acción, y así se decide.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano HÉCTOR YUNIOR APONTE, suficientemente identificado en autos, en consecuencia deberá el ciudadano JHONNY RAFAEL SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.401.557, hacer entrega del inmueble (local comercial) objeto de la demanda completamente desocupado, libre de personas y cosas, así como la solvencia del servicio de energía eléctrica.

Se condena a la parte demandada al pago de costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° y 151°.-

El Juez,

Dr. Luís Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera



Seguidamente quedó publicada a las 12:20 p.m.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera