REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 01
Causa Nº 4499-10
Juez Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA.
Representante Fiscal: Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ.
Víctima: YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ.
Delito: ROBO GENÉRICO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2010 por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretó la detención en situación de flagrancia del referido ciudadano, imponiéndole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada en fecha 18 de octubre de 2010, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 20 de octubre de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en sus carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“El presente procedimiento se inicia una vez en conocimiento por parte de la ciudadana YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ, quien manifiesta ser víctima de un ROBO, por parte de un sujeto desconocido, quien valiéndose de su condición de hombre bajo amenaza a la vida la despoja de UN TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTORILLA, MODELO BQ50, SERIAL SNN5804B, UNA TARJETA DE MEMORIA DE I GB, MARCA SANDISK, COLOR NEGRO, UN SHIP DE LAMARCA MOVISTAR, SERIAL 895804420003498037 y UNA BICICLETA, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL SJ09120921, CUADRO 24’’, MARCA SHOGUN, cuando se trasladaba por la calle 8 del Barrio Los Mangos frente a la venta de repuestos “La Colombiana” a bordo de su bicicleta sorprendiéndola al salir de un callejón que está detrás del Caber se le atraviesa en el camino y en forma agresiva le agarra la bicicleta a la fuerza, dándole golpes por la espalda y empujándola, le indica que le haga entrega del teléfono que tenía en sus manos. La prenombrada víctima suministra las características fisonómicas, así como, la ruta que tomó el responsable del hecho después de perpetrado el robo en su contra. Logrando la comisión policial actuante, en ese mismo momento la aprehensión la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quedando este identificado como GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ,…”


Por último, el representante fiscal solicitó se calificara la detención como cuasi flagrante, se precalificara el hecho como ROBO GENÉRICO, y se le impusiera al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

“(…)

CAPITULO I:
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juez de Control N° 02, de fecha 06 de Septiembre del 2010, donde acordó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia del COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de libertad, del imputado siempre que se den los requisitos establecidos en el articulo 250, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:

(...)
sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida menos gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención del imputado, los funcionarios policiales no incautaron ningún objeto de interés criminalístico; así mismo, se considera que hubo aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no fue aprehendido cometiendo el delito, no hubo persecución por la autoridad policial, la victima ni el clamor publico, así mismo el registro de cadena y custodia no cumple lo requisitos establecidos en el articulo 203A del Código Orgánico Procesal Penal, que le misma no señala los funcionarios que colectan las evidencias, quien les resguardo y los sellos de los organismos involucrados.

Por otro Lado, esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de Libertad del mencionado Imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 3ro de dicho articulo establece que tiene que existir una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo en su articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para decidir acerca del peligro de fuga y los que se deben tener específicamente en cuenta para decretarla, es por ello que es evidente que no existe el peligro de fuga, como una de las modalidades para que proceda la privación preventiva de libertad, del imputado y que es de suma importancia que tenga la existencia de estos supuestos. Y es en caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.

Ahora bien el mencionado imputado no llena dichos requisitos de peligro de fuga ya que el mismo posee arraigo en el país, determinándose este por el domicilio, en el Barrio la Canal II, calle Principal, casa S/N, del Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. Así como lo establece el articulo 251 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sana de Casación Penal. Sentencia 295, del 29 de Junio de 2006, expediente N° A060252: (...)

Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho articulo deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectiva. Son circunstancia que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente articulo antes mencionado en su párrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirva de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en el investigación y proceso, que en el caso que nos ocupa dicho imputado quedo demostrado que tiene arraigo en el país. Así es considerado por nuestra doctrina que la privación de Libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República.

Nuestro Ordenamiento jurídico señala que el derecho a la liberad personal es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de Libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino determinadas circunstancia o situaciones permitidas por la Constitución de la Republica y nuestro COPP.

VIOLACIONES A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

Acta policial (cursante al folio 5 y 6 pieza 01)
(...)

el acta policial citado, presenta una flagrante violación a los derecho y garantías constitucionales, por cuanto mi defendido tal como lo señala el acta de levantada por los funcionarios actuantes realizan la revisión corporal de personas amparándose en lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta defensa en la Audiencia que el articulo en mención establece los derechos del imputado y la revisión de personas debió realizarla los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artculoculo (sic) 205 de nuestra norma penal adjetiva; así mismo, se observa que la aprehensión no fue de manera flagrante ya que el ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, fue detenido en su casa, sin ningún objeto de interés criminalístico o proveniente del delito de Robo Igualmente se observa, que el reconocimiento hecho por la victima no cumple los requisitos establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, del acta de Imposición de Derechos se observa que mi defendido, no fue impuesto de los derechos y del acta policial indicada que fue impuesto de los derecho establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Denuncia (cursante al folio 4, Pieza 01)
(...)

Del Acta de denuncia se observa que la victima siendo las 10:00 horas de la noche, formaliza la denuncia y ya estaba una persona detenida por el supuesto robo y señala donde se encontraban las cosas incautadas por los funcionarios, es decir que estaba en la sede de la comandancia de policía, lo cual llama mucho la atención a este defensa que la denunciante reconoce a la persona detenida, sin haber salido los funcionarios aprehensores a realizar el patrullaje.

Es sabido en las investigaciones penales se tiene como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que le imputa como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para lo cual se necesita un común de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito.

Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal en el caso que nos ocupa en la decisión dictada se le otorgo el delito de ROBO GENÉRICO, y al efectuar un análisis del acta policial y procesal insertada al referido expediente, se deduce en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuesto procésales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan gravosa. Observándose que el auto publicado por la Juez de Control N° 02, no aplico lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar los motivos por los cuales dicto la Medida Cautelar de Privación de Libertad sin analizar cada una de las actas procésales y garantizar los derecho y garantías constitucionales al no sustanciar la decisión.

Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y cumplimiento de las exigencia de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medida de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medida, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines escritos del proceso, deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

(...)
De acuerdo con estos dispositivos, las medida de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancia de su pretendida comisión y con la sanción que correspondiera a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Evidentemente este característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derecho de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible la injusticia que supone ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse: y se deberá sustituir por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancia y menos lesiva a la persona que debe padecer una restitución a sus derecho en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique. Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida Cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que existieron testigos al momento de su aprehensión hecho en base al cual el ciudadano Juez fundo su decisión para establecer y decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, y dicha decisión y acta en el momento de la aprehensión se mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los funcionarios Policiales que participaron de la detención.

CAPITULO II:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrara su aplicación, y es el caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el tribunal de Control N° 2 fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistente ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representante Fiscal, y asimismo no llena los requisitos de que pueda existir un peligro de fuga ya que el mismo tiene arraigo en el país y a su vez tampoco es concurrente en cuanto a las penas en su limite máximo para que proceda dicha medida tan extrema en concordancia en el delito impuesto sin embargo tomando en cuenta que mi defendido no registra antecedentes policiales no penales por cuanto es primera vez que se le imputa un delito.

Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, el representante del Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación.

Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llevar los requisitos de hecho punibles que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable con elementos fácticos de peligro de fuga, en vista a lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 250 del COPP. Decretada en fecha 06 de Septiembre del 2010, por este Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por ser improcedente, ya que no se observaron:
1.) Los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe peligro de fuga, no obstaculización del procesono (sic)
2.) Por la Violación de normas Constitucionales
3.) No se configuran los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer no merece pena Privativa de Libertad.
4.) No aplicación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por estos motivos que solicito le restitución inmediata de la libertad de mi defendido, mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ka (sic) contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la establecida en su ordinal 3°.

CAPITULO III
ARTICULO 488 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Interpongo este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en el articulo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 mas específicamente la contemplada en el ordinal 3° de la Norma entes citada…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado de autos, dictó los siguientes pronunciamientos:


“…omissis…

Compete a este Tribunal II de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en Audiencia celebrada en este despacho, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA. Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio: indefinido, titula de la cedula de identidad N° 24.667.238, soltero, residenciado en: EL Barrio El Canal II, Calle Principal del Municipio San Rafael de Onoto, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora público Abogada ADOLKIS CABEZA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con lo siguientes recaudos puede llegar a su convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Con el Oficio N° 501-10 de fecha 01/09/2010, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 01/09/2010; con la que se remite al imputado en este asunto penal, detenido por la Comisaría de Policía. G/B TOMAS MONTILLA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO. Estado Portuguesa Así mismo remiten evidencias relacionadas con este investigación (folio 2).

Con el Oficio N° 500-10 de fecha 01-09; donde dicha comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. (Folio 03).

Con el Acta Policial de fecha 01-09-2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancia de modo Lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación de UNA (01) BICICLETA, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL SJ09120921, CUADRO 24, MARCA SHOGUM Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO, CON CÁMARA, dichos objetos trasladados hasta la comisaría son reconocidos por la denunciantes como los que le habían robado en la calle 8 el mismo sujeto; circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalia, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. (folios 05 y 06).

Del Acta de denuncia formulada por la victima, en fecha 01-09-2010; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido (folio 04),
Con el Acta de imposición de derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso (folio 07).

Con la planilla de registro de Custodia, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 12).

Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa: así mismo solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad.

DE LOS HECHOS.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio: indefinido, titula de la cedula de identidad N° 24.667.238, soltero, residenciado en: EL Barrio El Canal II, Calle Principal del Municipio San Rafael de Onoto, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora público Abogada ADOLKIS CABEZA, que en fecha 01 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente a las 10:05 horas de la noche, se inicia el procedimiento una vez en conocimiento por parte de la ciudadana YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ, quien manifestó ser victima de un ROBO, por parte de un sujeto desconocido, quien valiéndose de la condición de hombre bojo amenaza a la vida la despoja de su pertenencias UNA (01) BICICLETA, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL SJ09120921, CUADRO 24, MARCA SHOGUM Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO, CON CÁMARA, cuando se trasladaba por la calle 08 del Barrio los mangos sorprendiéndola al salir de un callejón oscuro se le atraviesa en el camino y en forma agresiva le agarra la bicicleta a la fuerza, la victima suministra las características fisonómicas así como la ruta que tomo el responsable del hecho después de perpetrado el robo en su contra, se acerco al comando a participar lo sucedido y sales unos funcionarios a bordo de una moto en busca de mi bicicleta y que el me había robado, al rato llego los policías con un joven con las características que le había dado, el cual es reconocido por mi persona inmediatamente los policías hablan con el y me informan que el mismo joven había manifestado que mis pertenencias las tenia en su casa, adonde se trasladan la comisión policial en la patrulla y minutos después regresan con mi bicicleta y el teléfono y me preguntan si eran mis cosas que el me había robado y yo les dije que si actuante en ese mismo momento la aprehensión, procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la victima a la sede de la comisaría y ponerlo a la orden de la Fiscalia correspondiente a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Publico a las evidencias recoletas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, en perjuicio de YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Publico se evidencia suficiente elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio: indefinido, titula de la cedula de identidad N° 24.667.238, soltero, residenciado en: EL Barrio El Canal II, Calle Principal del Municipio San Rafael de Onoto, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora público Abogada ADOLKIS CABEZA, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaran redimida por la victima en su denuncia, y en el acto oral en la cual narra como ocurrencia los hechos señalados en forma espontánea y voluntaria y reconociéndolo en este acto al ciudadano imputado como el mismo que con una aptitud agresiva dándole golpes por la espalda la había despojado de sus bienes; de igual manera corre inserta al folio 12, planilla de Registro de Cadena y Custodia, donde se deja constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento; motivo por el cual se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 3°, 5° y párrafo Primero del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrase el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole UNA (01) BICICLETA, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL SJ09120921, CUADRO 24, MARCA SHOGUM Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO, CON CÁMARA, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control. Administrando Justicia en Nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio: indefinido, titula de la cedula de identidad N° 24.667.238, soltero, residenciado en: EL Barrio El Canal II, Calle Principal del Municipio San Rafael de Onoto, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora público Abogada ADOLKIS CABEZA, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1°, 2° y 3 Párrafo Primero del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 01 de Septiembre de 2010, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, en perjuicio de YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ…”




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la detención en situación de flagrancia del referido ciudadano, imponiéndole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ, alegando lo siguiente:

1.-) Que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al procedimiento que en el momento de la detención del imputado, los funcionarios policiales no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico…”, no configurándose la detención en situación de flagrancia “por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

2.-) Que la cadena de custodia de evidencia no cumple con los requisitos del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no señala los funcionarios que colectan las evidencias, quien las resguardó y los sellos de los organismos involucrados”.

3.-) Que no está dado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

4.-) Que del Acta Policial se evidencia violación a los derechos y garantías constitucionales, por cuanto al imputado le realizan la revisión corporal de personas amparándose en lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser realizada por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del texto penal adjetivo.

5.-) Que “el reconocimiento hecho por la víctima no cumple los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal”.

6.-) Que “del acta de Imposición de Derechos se observa que mi defendido, no fue impuesto de los derechos y el acta policial indica que fue impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

7.-) Que del Acta de Denuncia, “se observa que la víctima siendo las 10:00 horas de la noche, formaliza la denuncia y ya estaba una persona detenida, por el supuesto robo y señala donde se encontraban las cosas incautadas por los funcionarios…”.

8.-) Que el fallo impugnado, “no aplicó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar los motivos por los cuales dictó la Medida Cautelar Privativa de Libertad sin analizar cada una de las actas procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al no sustanciar la decisión”.

9.-) Que no se aplicó los principios de necesidad ni proporcionalidad, “ya que no existieron testigos al momento de la aprehensión…”, no mereciendo la pena a imponer pena privativa de libertad.

Por último la recurrente peticiona, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la medida de coerción personal impuesta y se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte entra a resolver el primer alegato formulado por la recurrente, referido a que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al momento de la detención del imputado no le decomisaron ningún elemento de interés criminalístico, no configurándose la flagrancia en el presente caso, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la flagrancia en la detención, señaló lo siguiente:

“Así mismo, por encontrase el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole UNA (01) BICICLETA, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL SJ09120921, CUADRO 24, MARCA SHOGUM Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO, CON CÁMARA, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.”

Así pues, para determinar en la presente causa, si están dados los extremos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención en situación de flagrancia, resulta oportuno citar el contenido de dicha norma, la cual establece:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA DE MÁRMOL DE LEÓN, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”

Establecidos los parámetros que conforme a la ley y a la jurisprudencia deben darse para calificar la detención de una persona como flagrante, se parte de lo contenido en el Acta de Denuncia formulada por la víctima YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ (folio 27 de la compulsa), quien expuso que en fecha 01/09/2010 siendo las 08:40 de la noche aproximadamente, encontrándose en el Barrio Los Mangos, calle 8 frente a la venta de repuestos “La Colombiana”, un sujeto que vestía pantalón blanco con gorra, la despoja de su bicicleta tipo Sifrina, color rojo, así como de su teléfono celular, luego de propinarle varios golpes por la espalda, procediendo a denunciar lo ocurrido en el comando policial, siendo capturado minutos después el sujeto en cuestión que fue identificado por la víctima, como la persona que le había robado los objetos de su propiedad, lográndose posteriormente recuperar los mismos en la vivienda del imputado.

Dichas circunstancias quedaron reflejadas en el Acta Policial (folios 28 y 29 de la compulsa), en donde se dejó constancia que la comisión policial que se encontraba en servicios de patrullaje, una vez que son informados de la denuncia interpuesta por la víctima y conforme a las características aportadas por ésta del sujeto que la había robado, proceden a trasladarse hasta el sector donde reside una persona que reúne las mismas condiciones y que es conocido por su continua incursión en hechos delictivos, encontrando a dicho sujeto frente a su vivienda portando la misma vestimenta descrita por la víctima, haciéndolo comparecer al Comando Policial donde es identificado por la víctima como la persona que minutos antes le había despojado de sus pertenencias, manifestando éste que las mismas se encontraban en su vivienda, lográndose su recuperación.

En este orden de ideas, del iter procesal previamente realizado, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante, al existir una relación de causalidad entre: (1) el hecho denunciado por la ciudadana YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ, quien minutos después identificó en el comando policial a la persona que por medio de la fuerza le había despojado de su bicicleta y de su teléfono celular; y (2) el sitio donde fueron hallados los objetos despojados a la víctima, los cuales se encontraban en la vivienda del imputado.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO. En razón de ello, se declara sin lugar el primer alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

Respecto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, no cumple con los requisitos del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala los funcionarios que colectan las evidencias, quien las resguardó y los sellos de los organismos involucrados, vale acotar que la cadena de custodia, tal y como lo define el referido artículo, constituye la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.

En el caso de marras, consta al folio 35 de la compulsa, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se identifica el organismo actuante correspondiente a la Comisaría Gral. Bgda Tomas Montilla San Rafael de Onoto, el nombre del funcionario que colecta y custodia la evidencia CABO/2DO RUMBOS YOHAN, el funcionario que recibe BETANCOURT OSCAR, así como el despacho de origen que traslada, con sus respectivas fechas y firmas, señalándose detalladamente la evidencia que remiten, constante de: una (01) bicicleta, tipo Sifrina, color rojo, serial SJ09120921, cuadro 24’’, Marca Shogun; y un (01) teléfono celular marca Motorota, de color negro, serial 01.472.720/0001-12, con cámara y emblema visible Movistar en la parte posterior, contentivo de una (01) batería color gris marca Motorota, modelo BQ50, serial SNN5804B, una (01) tarjeta de memoria de 01 GB Marca Sandisk, color negro, un (01) slip de la marca Movistar con serial visible 895804420003498037.

Así mismo, dichas evidencias físicas decomisadas en el procedimiento, fueron detalladas en los oficios Nros. 501 y 500 de fecha 01 de septiembre de 2010, remitidos por el Comandante de la Comisaría G/B Tomás Montilla de San Rafael de Onoto, al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para la práctica de la respectiva Experticia de Ley, y al Fiscal Primero del Ministerio Público, respectivamente (folios 25 y 26 de la compulsa). De igual manera, fueron señaladas por la víctima en el Acta de Denuncia (folio 27), en el Acta Policial (folio 28), en la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la bicicleta (folio 37) y en la Experticia de Regulación Real practicada al teléfono celular (folio 39).

De lo anterior, si bien la cadena de custodia antes referida no posee el sello del respectivo Despacho, dichas evidencias físicas quedaron reflejadas tanto en el Acta Policial como en el Acta de Denuncia, lo cual es vital para la elucidación de la autenticidad de las mismas.

En este orden de ideas es oportuno acotar, que la solicitud de nulidad absoluta planteada en fase preparatoria sobre las actuaciones propias de la investigación, no son susceptibles de ser anuladas, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, donde se dijo lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le esta impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no este sujeta a control judicial.”

De lo tratado se puede inferir, que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, se declara sin lugar el segundo alegato planteado por la recurrente, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al tercer alegato formulado por la recurrente, referido a que en el presente caso, no está dado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada lo resolverá conjuntamente con el noveno alegato, referido a la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta.

En este orden de ideas, el Tribunal de Control en el fallo recurrido señaló lo siguiente: “…en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización”.

Así pues, pasa esta Alzada a analizar únicamente el periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, en razón de la posibilidad de la fuga del imputado o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación.

En función de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y acordada por el Tribunal a quo, consistente en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y siendo que este delito merece una pena que excede de diez años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga de conformidad a lo expresamente establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces pues, el peligro de fuga en el presente caso, está sustentado sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho punible grave, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que la pena que podría imponerse en el presente caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia que justifica la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, independientemente de que el presente caso, sólo se cuente con el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, ya que la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado. Así mismo, la apreciación que se haga del testimonio rendido por los funcionarios policiales, no corresponde a esta fase inicial del proceso.

De modo que, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Control, se encuentra ajustada a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar los alegatos formulados por la recurrente, y así se decide.-

Respecto a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que del Acta Policial se evidencia violación a los derechos y garantías constitucionales, por cuanto al imputado le realizan la revisión corporal de personas amparándose en lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser realizada por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del texto penal adjetivo, resulta oportuno precisar los siguiente:

Del Acta Policial se desprende, que una vez denunciado el hecho por la víctima, la comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por el sector Los Mangos de San Rafael de Onoto, dada las características aportadas por la víctima del sujeto que le despojó de sus pertenencias, correspondientes a un joven de estatura baja, piel morena, un poco gordo, labios gruesos, vestido con un pantalón de color blanco portando una gorra, lo aprehenden por haber sido la persona que momentos antes le habían practicado una revisión de persona, señalándose textualmente en dicha acta lo siguiente: “…conforme a las características dadas por la denunciante, las cuales coincidían con las de un ciudadano que minutos antes le habíamos practicado una revisión corporal (125 COPP) por los alrededores donde fue el hecho, quien es conocido por nosotros debido a su continua incursión en hechos delictivos en esta comunidad y es llamado en la comunidad como ‘el bombonero’…”, de lo que se puede evidenciar, que la mención a la revisión corporal practicada al imputado de autos, fue previa a la denuncia formulada por la víctima, correspondiente a labores propias de la policía, es decir, fue un hecho independiente y anterior a la investigación aperturada en su contra, y si bien no se corresponde la normativa legal indicada en el acta, por cuanto lo correcto es que la inspección de personas se practicara conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello constituye solamente un error material perfectamente subsanable, que en nada afecta la validez del Acta Policial, y así se decide.-

En cuanto a lo señalado por la recurrente, respecto a que el reconocimiento hecho por la víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, es oportuno señalar, que no puede asemejarse la identificación que hizo la víctima cuando el imputado es trasladado al comando policial, como el sujeto que le robó su bicicleta y teléfono celular, con el reconocimiento de imputado que establece el referido artículo 230, el cual requiere para su validez el cumplimiento estricto de una serie de previsiones contenidas en dicha norma. Por lo que la declaración rendida por la víctima debe ser considerada como un elemento de convicción que adminiculado con los demás actos de investigación cursantes en el expediente, sirven para imponer o no una medida de coerción personal.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse desligado de un contexto general, en virtud de que los únicos reconocimientos en él previstos, son los del artículo 230 (reconocimiento de imputado), los de objetos (art. 234) y los sensoriales (art. 235), por lo que fuera de ellos no hay otros. Así en sentido amplio, habrá reconocimiento toda vez que se verifique la identidad -latu sensu- de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto, pero el reconocimiento propiamente dicho, como acto formal, procede cuando el Ministerio Público lo estime necesario.

De este modo, la identificación que hizo la víctima del imputado en el Comando Policial como la persona que momentos antes le había robado una bicicleta y un teléfono celular de su propiedad, no puede considerarse como un reconocimiento conforme a la ley, que pudo haber sido solicitado por la defensa o el fiscal previa celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, lo cual no se hizo; en razón de lo cual, se declara sin lugar el quinto alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

Respecto a lo señalado por la recurrente, de que en el acta de Imposición de Derechos no fue impuesto su defendido de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar al folio 30 de la compulsa, que el órgano aprehensor (Comisaría de San Rafael de Onoto), el día 01 de agosto de 2010, a las 10:20 horas de la noche, procedió a imponer al ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, plenamente identificado, de los derechos legales que conforme al referido artículo 125, lo amparan en todo estado y grado del proceso, en resguardo del derecho a la defensa, poniéndole en conocimiento del hecho por el cual se le investigaba, todo ello tal y como lo establece el artículo 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de una actuación policial consecuente, ponderada y ajustada a derecho.

Así se hizo saber, en el Acta Policial levantada en fecha 01 de septiembre de 2010 a las 10:05 horas de la noche, que riela inserta a los folios 28 y 29 de la compulsa, donde se dejó constancia que el imputado una vez identificado por la víctima en el Comando Policial como la persona que le despojó de una bicicleta y de un teléfono celular de su propiedad, procedieron los funcionarios policiales a dar inicio a las investigaciones de ley, imponiéndole los cargos al ciudadano aprehendido según lo dispuesto en el artículo 125 antes referido, identificándolo plenamente.

En razón de lo anterior, resulta ser un alegato carente de todo fundamento y por demás temerario por parte de la recurrente, declarándose en consecuencia sin lugar, y así se decide.-

Con relación al séptimo alegato formulado por la defensa, relativo a que del Acta de Denuncia, en su decir, “se observa que la víctima siendo las 10:00 horas de la noche, formaliza la denuncia y ya estaba una persona detenida, por el supuesto robo y señala donde se encontraban las cosas incautadas por los funcionarios…”, esta Alzada observa lo siguiente:

Consta al folio 27 de la compulsa, Acta de Denuncia formulada por la víctima YURUBI JOSEFINA TORREALBA MARTÍNEZ, en fecha 01 de septiembre de 2010 a las 10:00 horas de la noche, por ante la Comisaría Gral/Brig. Tomás Montilla de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, siendo que en esa misma fecha a las 08:40 pm, cuando la víctima antes referida se trasladaba por la calle 8 del Barrio los Mangos frente a la venta de repuestos “La Colombiana” a bordo de una bicicleta de su propiedad, es sorprendida por un sujeto que vestía pantalón blanco con gorra, se le atraviesa en el camino y le agarra la bicicleta a la fuerza, indicándole que le entregara el teléfono celular, le dio varios golpes por la espalda y la empuja, logrando despojarla tanto de la bicicleta como del teléfono celular, procediendo inmediatamente a participar lo sucedido al comando policial, llegando al rato los funcionarios policiales con un joven con las características que les había dado, siendo reconocido por la víctima, logrando manifestar el sitio donde se encontraban los objetos sustraídos a la víctima.

Así mismo, consta a los folios 28 y 29 de la compulsa, Acta Policial levantada en fecha 01 de septiembre de 2010, a las 11:00 horas de la noche, donde se dejó constancia que siendo aproximadamente las 10:05 pm. de ese mismo día, una comisión policial conformada por los funcionarios CABO/2° (PEP) RUMBOS YOHAN y AGENTE (PEP) MARRUFO DIEGO, adscritos a la Comisaría Gral/Brig. Tomás Montilla de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, encontrándose en servicios de patrullaje, reciben la información de un hecho cometido minutos antes en la calle 8 del sector Los Mangos frente a la venta de Repuestos “La Colombiana”, quien previa denuncia formulada por la víctima, indicó las circunstancias de modo en que ocurrió los hechos con identificación del presunto sujeto implicado en los mismos, logrando la comisión policial observar a dicho sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, trasladándolo hasta el comando policial donde es identificado por la víctima, y posteriormente son recuperados los objetos denunciados.

Con base en el contenido del Acta Policial, se desprende claramente, que los funcionarios policiales, previa denuncia formulada por la víctima, son informados de los hechos por ella denunciados, logrando la captura del imputado y la recuperación de los bienes robados. Si bien del Acta de Denuncia se desprenden las circunstancias relevantes de la comisión del hecho, también se desprende una continuidad cronológica y detallada de lo observado por la víctima, cuando el imputado es conducido por los funcionarios al Comando Policial, y es identificado por su persona como el sujeto que momentos antes le había despojado de sus pertenencias, logrando los funcionarios policiales minutos después recuperar su bicicleta y el teléfono celular, siendo dichos objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad.

De las referidas actas de investigación, se desprende una secuencia cronológica y detallada de la actividad realizada por los funcionarios de los órganos de investigación penal, así como de los resultados obtenidos, encaminadas a certificar la transparencia de las actuaciones practicadas, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la recurrente, y así se decide.-

Por último, señala la recurrente que la Juez de Control en el fallo impugnado, “no aplicó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar los motivos por los cuales dictó la Medida Cautelar Privativa de Libertad sin analizar cada una de las actas procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al no sustanciar la decisión”.

Ahora bien, debe aclararse que, pese a que la decisión recurrida devino de una aprehensión flagrante, en la que no se requiere de una amplia motivación, como se exigiría para la sentencia producida con motivo de un juicio oral, ello en razón a que algunos elementos para justificar la decisión, saltan a la vista conforme a la propia aprehensión flagrante, la misma debe ceñirse a lo expresamente establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Así pues, el Juez de Control está en el deber, aun cuando la causa se encuentre en etapa preparatoria (investigación), de analizar el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado. El Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella.

Con base en lo anterior, la Juez de Control en la motivación de su decisión, se pronunció sobre los aspectos propios de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, es decir, precalificó los hechos imputados por el representante fiscal, decretó la detención en situación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo impugnado no adolece de falta de motivación, y así se decide.-

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado GILVER ANDERSON AGUILAR MARTÍNEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación (T),


Abg. Zoraida Graterol De Urbina Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 4499-10.
ZG