REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° _03__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2007-002214 seguida al acusado YUL HARRISON LISANDRO LINAREZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega la Juez inhibida:


“Me correspondió conocer la causa signada con el N° PP11-P-2007-002214, seguida a los acusados ciudadanos YUL HARRISON LISANDRO LINAREZ,… por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,… y JOSÉ REINALDO CHÁVEZ MÉNDEZ,…por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA,…perpetrado en perjuicio del ciudadano NELSON HONORIO CABAÑA SUÁREZ, habiéndose dividido la continencia de la causa en relación al acusado YUL HARRISON LISANDRO LINAREZ, por no hacerse efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de lo Llanos Occidentales, a solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada Fanny Isabel Colmenares, a los fines de no generar retardo procesal en el presente asunto en relación a su defendido JOSÉ REINALDO CHÁVEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para la prosecución del proceso.

Es el caso, que en fecha 01 de Octubre de 2010 se publicó la sentencia Absolutoria mediante la cual por Decisión Mayoritaria de sus miembros ABSUELVE por DUDA RAZONABLE, al acusado JOSÉ REINALDO CHÁVEZ MÉNDEZ, en cuanto a su participación como coautor y responsabilidad en el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NELSON HONORIO CABAÑA SUÁREZ, considerando quien aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la comisión del delito y la participación de los acusados, encontrándome en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”

Alega la Juez inhibida que en fecha 01 de octubre de 2010 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia absolutoria por duda razonable, a favor del acusado JOSÉ REINALDO CHÁVEZ MÉNDEZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

La Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación (T),


Zoraida Graterol de Urbina Elizabeth Rubiano Hernández

El Secretario,


Rafael Colmenares

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de cuarenta (40) folios útiles, con oficio N° _887_.-Conste.

Strio.
EXP. N° 4510-10
CJM/Pdg. Soc. Pablo García.-