REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
En su nombre:
N° _04_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra el ciudadano KELLY SAAVEDRA PARRA, por el delio de Homicidio Calificado, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
I
La Juez inhibida fundamenta su planteamiento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...En fecha 20 de octubre del año en curso dicté auto de fijación de nueve oportunidad para la celebración del juicio motivado al Diferimiento de dicho acto por cuanto el día 18 de octubre por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio en la causa signada con el número 1U-405-10, por lo que al haberse extendido la jornada del referido acto no pudo el tribunal llevar a cabo el juicio en la causa arriba referida 1M-324-08.
Es el caso, ciudadanos magistrados que en fecha 21 de octubre de 2010 aparece publicado en el medio impreso El Periódico de Occidente un artículo en el que se observa la fotografía y declaraciones de la ciudadana Glenda Torrealba de Pérez haciendo una serie de señalamientos y aseveraciones por tener la cualidad de victima en la referida causa penal; al afirmar entre otras circunstancias de querer hacerme un llamado “pues ya basta de falsedades, mentiras y excusas para sentenciar al responsable de la muerte de su hijo…”. Más adelante señala en dicho artículo: “….de manera tajante la declarante le dice a la juez que si no se siente capacitada para resolver este caso, que renuncie a la vez instó a las autoridades judiciales superiores que revisen la actuación de esta Juez a los fiscales del caso, para que no se hagan cómplices de esta sinvergüenzura judicial”. Artículo de prensa que anexo marcado “A”
(…)
Ahora bien, estos comentarios atribuyeron a mi desempaño como juzgadora los calificativos soeces que constituyen una falta de respeto hacia mi persona por parte de quien es victima en la presente causa, y un irrespeto a la función que dignamente represento cuestionando de esta manera mi idoneidad para impartir justicia, que se originaron en razón de no haber podido iniciar el juicio en la oportunidad fijada por encontrarse el tribunal en otro acto, y siendo que la inhibición es una obligación del Juez cuando estime que carece de imparcialidad que debe caracterizar la correcta función del juzgar; y dadas las afirmaciones realizadas en mi contra, han creado en mi animus negativo considerando comprometida mi capacidad subjetiva para continuar conociendo de a presenta causa, obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a la parte recurrente, al encontrarse comprometida mi capacidad subjetiva es por lo que me inhibo formalmente, conforme al numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
II
Con vista de este criterio de la Juez que se inhibe, la Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Los preceptos legales aplicables son los siguientes:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
En análisis de estas disposiciones el autor FERNANDO M. FERNÁNDEZ comenta en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” que:
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)
En complemento de esta definición, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” asevera que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
En igual sentido es útil la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
III
En el caso que se resuelve, aduce la Juez inhibida ver afectada su imparcialidad, y por ende, sintió alejarse de su objetividad, en virtud de haberse publicado en el diario “PERIÓDICO DE OCCIDENTE” en fecha 21-10-2010 declaración rendida por la ciudadana GLENDA TORREALBA DE PÉREZ, quien figura como víctima en el presente caso, en el que pide públicamente que ya basta de mentiras, falsedades y excusas para sentenciar al responsable de la muerte de su hijo, por lo que si la Juez no se siente capacitada para resolver este caso, que renuncie; a la vez que instó a las autoridades judiciales superiores que revisen la actuación de esta Juez como a los fiscales del caso. Además, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez inhibida acompañó en el respectivo cuaderno, la publicación original del anuncio periodístico en cuestión.
Una vez examinados los hechos planteados, así como la reseña periodística consignada, considera la Corte de Apelaciones que el motivo aducido por la Juez de Primera Instancia resulta insuficiente como para considerar que está siendo ofendida y que con ello queda afectada su imparcialidad.
En efecto, en casos similares ha sostenido esta Corte de Apelaciones que:
“… Sin embargo, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”: ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento, y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, debemos citar a Tocqueville, quien dijo que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
Observa la Corte que las expresiones de la víctima citadas por la Juez que se inhibe, reflejan un pedimento de justicia, una demanda de celeridad, que es comprensible en la medida en que los justiciables, legos en derecho, no conocen los obstáculos que muchas veces retardan o impiden la oportuna celebración de los actos procesales, obstáculos que son precisamente la celebración de otros actos cuyos sujetos procesales también tienen el derecho a una justicia oportuna y expedita. Surge entonces en ellos, por este desconocimiento de tales circunstancias, la desesperanza, el desconcierto, la frustración y se lanzan quejas y demandas, muchas veces a través de medios masivos de difusión. Sin embargo, como lo expresó el Máximo Tribunal, es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza, de su ecuanimidad para comprender con serenidad e indulgencia los sentimientos de dichos justiciables, y de que en respuesta, tome todas las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de éstos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados.
En tal contexto, estima esta Alzada que en el caso que se resuelve, los conceptos proferidos por la víctima a través de un medio de comunicación social regional no son suficientes como para que se vea de tal suerte afectado el ánimo de la Juez hasta el punto de tener que desprenderse del conocimiento de la causa, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo del Magistrado por alcanzar el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir, propendiendo a persuadir a los justiciables del error de su queja con actuaciones jurisdiccionales concretas dirigidas a acelerar el curso de los procesos y así, desvirtuar con hechos, las aseveraciones muchas veces injustas que en un momento dado afectan por una comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
Con base en estas razones, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem para conocer de la causa 1M-324-08
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Doz Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación (T),
Zoraida Graterol de Urbina Elizabeth Rubiano Hernández
(PONENTE)
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 11 folios útiles, con oficio N° 890.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 4514-10
CJM/Pdg.Soc. Pablo García.-