REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 09 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
N° 03
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Apolonio José Cordero Rojas en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa penal Nº 3C-5315-10 seguida contra el imputado YENSO DAVID MORENO TERÁN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA MORENO TERÁN, mediante la cual decretó LA LIBERTAD PLENA al antes nombrado ciudadano.
Debe esta Corte de Apelaciones resolver la admisibilidad de dicho recurso, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación de auto interpuesto en la presente causa penal, conforme lo señala el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones…”), debiendo dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones decidir sobre su admisibilidad conforme a la Ley; de lo que resulta competente esta Alzada para el conocimiento de dicho recurso. Así se decide.-
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurso fue interpuesto por el Abg. Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, titular de la acción penal en la expresada causa, debido a que la misma corresponde a la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, cuyo conocimiento está atribuido a esa Fiscalía.
Por consiguiente, considera la Corte que el recurso de apelación fue interpuesto por una parte legítima. Así se declara.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2010 con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ese mismo día, tal y como lo señala la recurrente. A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En este orden de ideas se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 22 de las actuaciones, “…Que desde la decisión 03/10/2010, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público 11/10/2010 transcurrieron cinco (05) días de audiencia…” y que “…desde la fecha de emplazamiento de la Defensora Privada veintiuno (21) de Octubre de 2010 hasta la fecha de contestación del recurso de apelación Veinticinco (25) de Octubre de 2010 transcurrieron dos (02) días de audiencia…”.
De ello se infiere que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo antes reproducido.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, adjunto al Expediente principal, está agregada la copia certificada del Expediente Nº 4488-10 contentivo del recurso de apelación interpuesto junto con efecto suspensivo por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2010 en la causa penal Nº 3C-5315-10, en la Audiencia de Presentación en Flagrancia del ciudadano YENSO DAVID MORENO TERÁN, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
1- Desestimó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano;
2- Declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar privativa de libertad en contra del aprehendido;
3- Acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designara un Fiscal Ordinario “por cuanto no es de la competencia de esta Fiscalía especializada”;
4- Desestimó las declaraciones remitidas al Tribunal por la Comisaría Los Próceres por cuanto “se hicieron sin la autorización del Tribunal”;
5- Acordó la libertad plena del aprehendido.
También se observa en las mismas actuaciones que dicho recurso fue tramitado y que esta Alzada lo resolvió mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2010, desestimándolo por encontrarlo manifiestamente infundado.
Se evidencia entonces, que fueron interpuestos dos recursos de apelación en contra de la misma decisión.
Para determinar si es admisible una nueva pretensión de apelación en contra de una decisión que ya fue recurrida por la misma parte y decidida por la Alzada, esta Corte formula las siguientes consideraciones.
El libro Cuarto (DE LOS RECURSOS) del Código Orgánico Procesal Penal contiene la regulación del derecho al recurso y a la doble instancia. Establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso, y a continuación desarrolla en particular las reglas del recurso de revocación, del recurso de apelación, del recurso de casación y de la revisión.
En el recurso de apelación, a su vez, establece las reglas del recurso de apelación contra los autos interlocutorios y las de la apelación contra la sentencia. En cuanto a la apelación de autos, establece cuáles son las decisiones recurribles y el procedimiento que debe recorrer la impugnación desde su interposición hasta su decisión por la Alzada. En tal sentido, establece que el recurso de apelación debe interponerse mediante recurso fundado ante el Tribunal A Quo, dentro del término de cinco de días contados a partir de la notificación; que una vez presentado el recurso, el Juez debe emplazar a las demás partes para que lo contesten dentro de tres días; que transcurrido este lapso, sin más trámite, remitirá un cuaderno especial contentivo de todo lo pertinente dentro de las 24 horas las actuaciones a la Corte de Apelaciones para su decisión; que la Corte resolverá la admisibilidad del recurso dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones; y que una vez admitido, resolverá la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Tales son, en general, las reglas del recurso ordinario de apelación.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece para la interposición del recurso de apelación contra auto otro procedimiento muy particular, excepcional en el caso específico del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO desarrollado en el Libro Tercero, Título II, referido a los DELITOS FLAGRANTES y a los DELITOS MERECEDORES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD INFERIOR A CUATRO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO. Es el caso de las decisiones en las cuales el Tribunal, en contra de lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda la libertad plena en los supuestos que merecen pena privativa de libertad inferior a tres años y el aprehendido posee antecedentes penales, o en los casos que merecen pena privativa de libertad superior a los tres años.
Este procedimiento especial de apelación se materializa cuando el Ministerio Público interpone el recurso en el mismo acto contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, caso en el cual se produce de pleno derecho (no a solicitud de parte) el efecto suspensivo de la materialización de dicha libertad (“…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo…”). En este caso, LA CORTE DE APELACIONES CONSIDERARÁ LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, SI ÉSTA LOS EXPUSIERE, Y RESOLVERÁ DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES CONTADAS A PARTIR DEL RECIBO DE LAS ACTUACIONES.
Se entiende entonces, que una vez interpuesta la apelación en el mismo acto de presentación del aprehendido en contra de la decisión que ordena su libertad plena en contra de lo solicitado por el Ministerio Público, opera de pleno derecho el efecto suspensivo de dicha decisión que la otorga, y el asunto deberá pasar de inmediato a la Corte de Apelaciones, que lo resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
De todo ello se infiere que la apelación a que se hace referencia en el procedimiento especial abreviado es la misma institución recursiva contemplada en el Libro Cuarto del Código. Lo que determina la diferencia es el procedimiento que debe recorrer, variación que se manifiesta en lo que respecta a la oportunidad de interposición, a la reducción de los lapsos y a la supresión de ciertas formalidades, modificaciones todas que obedecen tanto al efecto suspensivo de la orden de libertad plena como también a la brevedad del procedimiento.
Luego, tratándose de una sola la institución de la apelación, no tiene cabida considerar que en el presente caso es procedente la interposición del mismo recurso simultáneamente a través de las dos vías contempladas por la ley, ya que de aceptarlo, se estaría colocando indebidamente en una situación privilegiada al Ministerio Público, resultando lesionado el derecho de la otra parte, a ser tratado en igualdad de condiciones.
Ya la Corte se pronunció mediante la decisión de 06 de Octubre de 2010 en torno al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de las decisiones dictadas por la Juez de Control Nº 3 en la causa Nº 3C-5315-10 con motivo de la presentación en flagrancia del ciudadano YENSO DAVID MORENO TERÁN y que produjo como resultado la libertad plena de este ciudadano, materializándose así el concepto invulnerable de cosa juzgada. No puede entonces el Ministerio Público pretender un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre el mismo asunto, lo cual no es obstáculo para la prosecución del ejercicio de la acción penal en el presente caso, en los términos establecidos en la ley.
Por todas estas razones estima la Corte que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abogado Apolonio José Cordero Rojas en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa penal Nº 3C-5315-10 seguida contra el imputado YENSO DAVID MORENO TERÁN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA MORENO TERÁN, mediante la cual decretó LA LIBERTAD PLENA al antes nombrado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA I N A D M I S I B L E, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2010 por el Abogado Apolonio José Cordero Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, mediante la cual otorgó la LIBERTAD PLENA al imputado YENSO DAVID MORENO TERÁN en la causa por VIOLENCIA FÍSCA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA MORENO TERÁN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
La Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza Agostini
La Juez de Apelación (T), El Juez de Apelación,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández Abg. Zoraida Graterol de Urbina
(Ponente)
REFRENDADO,
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP N° 4515-10
ERH/rcl.-