REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº 1M-476-10 seguida al acusado Franklin Antonio Escalona, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Alega la Juez inhibida:
“ Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en dicha causa anexo marcado “A”, cuaderno complementario conformado por copias certificadas de las actas procesales relacionadas con el ciudadano JOSÉ JUAN GÓMEZ SALAZAR, a favor de quien en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, en función de Juicio Nº 03, dicté Sentencia Absolutoria en la Causa No. 3M-228-08, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de NARVÁEZ PEDRO JOSÉ, PEDRO ALEJANDRO FERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL SEQUERA CARRERO, por lo que tuve conocimiento sobre los mismos hechos atribuidos al (sic) Franklin Antonio Escalona; tal y como se evidencia de las copias certificadas del auto de apertura a juicio en la causa seguida contra Franklin Antonio Escalona y de la sentencia dictada a favor de JOSÉ JUAN CARLOS GÓMEZ SALAZAR, las cuales acompaño marcadas A y B respectivamente.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Arminio Borjas (tomo 1. p121) quien enseña:
(…)
Según se ha citado encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrase comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de la actuaciones para esta decisión, a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alega la Juez inhibida que en fecha 02 de junio de 2009 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Sentencia Absolutoria en la Causa No. 3M-228-08, seguida en contra del acusado José Juan Carlos Gomes Salazar, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Homicidio Calificado por Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, en perjuicio de Narváez Pedro José, Pedro Alejandro Fernández, José Rafael Sequera Carrero, por lo que tuvo conocimiento sobre los mismos hechos atribuidos al ciudadano Franklin Antonio Escalona, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto por copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
La Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación (T),
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de Ochenta y Cinco (85) folios útiles, con oficio Nº 902.-Conste.
Strio.
EXP. N° 4516-10
CJM/Pedro M.