REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.535.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en beneficio e interés de la niña MFBC.

PARTE DEMANDADA: YNES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.429, de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: MIGUEL JOSÉ BRAVO ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.368, de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCERO ADHESIVO: FATIMA BERRIOS MONTILLA y RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.057.835 y V-3.836.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906 y 9.811, de este domicilio.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
VISTOS.-

Recibida en fecha 21-09-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada por la Abogada Fátima Berríos Montilla, apoderada Judicial del tercero adhesivo, ciudadano Miguel José Bravo Alí, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 29-07-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual declara Sin Lugar la demanda de privación de patria potestad, incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en beneficio e interés de la niña MFBC, contra la ciudadana Inés Yaqueline Colina Aguirre.

En fecha 24-09-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.535.

En fecha 04-10-2010, se fija las 10:00 a.m., del décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación; y se libra el respectivo cartel de notificación el cual fue fijado por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 07-10-2010, el Abogado Ricardo Gómez Scott, en su condición de apoderado judicial del tercero adhesivo, consigna escrito de formalización de la apelación.

En el día de 25-10-2010 a la hora fijada, se verifica la audiencia de apelación y comparece el apoderado del tercero adhesivo, ciudadano Miguel José Bravo Alí, quien presenta sus respectivos alegatos.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las consideraciones siguientes.

I
LA PRETENSIÓN

Plantea la parte actora que los hechos por los cuales se inicia la investigación del presente procedimiento administrativo, fueron ocurridos en fecha 20-10-2008, cuando la Consejera de Protección Abogada Milagros Ramos, recibe solicitud por parte del ciudadano Miguel Bravo, antes identificado, para que se dicte Medida de Protección para que su hija la niña MF, quien se encuentra desde hace días en casa de una señora ciudadana Enelia Luque, residenciada en la Urbanización Virgen del Coromoto, por cuanto su progenitora la ciudadana Ynés Colina, la había dejado allí para irse de viaje. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por la mencionada niña y de su progenitor y de los resultados de las actuaciones realizadas por este Órgano administrativo, en consecuencia el hecho objeto del procedimiento se puede evidenciar que no se considera oportuno el reintegro de la niña MFBC, de once (11) años de edad, con su progenitora por cuanto se determinó que su progenitora no cumple la atención, la educación necesaria para que la misma tenga un desarrollo integral y un nivel de vida educada. Por las razones expuestas el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a la facultad que le cumple el Artículo 160 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinó que el referido caso es de competencia únicamente Judicial de conformidad con el Artículo 177 parágrafo primero literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Consejo de Protección ordena remitir copia del expediente, a fin de solicitarle la Privación de la Patria Potestad de la niña MFBC, contra la ciudadana Ynés Colina, y en su lugar, le sea otorgada a su progenitor el ciudadano Miguel Bravo, con el fin de garantizarle los derechos a la referida niña.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por el tercero adhesivo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29-07-2010, mediante la cual, declara sin lugar la demanda de privación de patria potestad planteada.

Aduce la parte apelante, que sobre la base de una medida de Protección acordada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente (CEDNA) a la menor MBC, atendiendo que se encontraba en situación de riesgo y amenaza a sus derechos fundamentales; a lo expresado sobre sentencia de divorcio que acordaba la disolución del vinculo matrimonial de los padres de la adolescente y le confería a su padre la responsabilidad de crianza de la hija y a la madre un régimen de convivencia familiar y le establecía una obligación de manutención; y por haberse declarado Sin Lugar una solicitud de restitución de crianza intentada por la demandada, es que se interviene en el presente proceso para coadyuvar con el CEDNA en el vencimiento en el presente proceso. Los informes presentados por el CEDNA cumplieron todos los extremos de Ley, entre otros las valoraciones psicológicas y entrevistas tanto de los interesados como de las personas que de una u otra forma tenían relación con los padres y con la adolescente. Estimamos que la solicitud y las pruebas aportadas por el CEDNA son suficientes para declarar con lugar la solicitud de Privación de Patria Potestad, aunado al hecho que se trajeron otros elementos y se le manifestó al Tribunal que la madre de la adolescente no había dado cumplimiento a la obligación de manutención conforme a lo acordado por el Tribunal. La sentencia dictada y apelada no tomó en consideración los elementos de autos y se limitó a acordar una medida extraordinaria que atendía la convivencia entre los padres y su hija: situación que no era la debatida en el proceso. Vale la pena insistir en que la decisión impugnada carece de motivación exhaustividad y ultrapetita, por las razones señaladas en el escrito de formalización de apelación los cuales voy aquí por reproducirlos, como consecuencia de lo anterior y de todos los elementos en autos es que solicita la revocatoria de la sentencia dictada y se acuerde la Privación de la Patria Potestad a la ciudadana Yaqueline Colina Aguirre, por exponer a su hija MBC a situaciones de riesgos con violación de sus derechos fundamentales y por no prestarle a la adolescente la debida manutención tal y como se lo había acordado, el Tribunal al dictar la sentencia de divorcio.

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio y los alegatos de las partes, considera necesario precisar, sin en el presente caso, el tercero adhesivo, ciudadano Miguel José Bravo Alí, ostenta o no legitimación para el ejercicio del recurso de apelación planteado.
Para decidir el Tribunal observa:

Se aprecia de las actas procesales que el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare, estado Portuguesa, procediendo en representación e interés de la adolescente MFBC, interpuso demanda de privación de patria potestad contra su progenitora Inés Yaqueline Colina Aguirre en virtud que la misma le estaba violando sus derechos y en tales razones, solicita que sea privada de la patria potestad de su prenombrada hija, y en su lugar, se confiera a su progenitor, ciudadano Miguel Bravo con el fin de garantizarle sus derechos, igualmente consta en autos, que este ciudadano intervino en este procedimiento en su condición de tercero adhesivo de conformidad con el Articulo 370 cardinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el derecho del tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso.

Conforme al iter procesal, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva el 29-07-2010, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad Planteada, ‘y por cuanto la mencionada adolescente, solicita tener contacto con su progenitora se acuerda el régimen de convivencia familiar supervisado para la ciudadana Ynés Yaqueline Colina Aguirre a favor de aquella, todos los viernes de 2:00 p.,m hasta las 3:30 p.m., en la Sala del Niño que funciona en este Circuito, Supervisado por el Trabajador Social o psicólogo del Equipo Multidisciplinario quienes se alternaran.

Establece el Articulo 297 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las parte, sino todo aquel, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien por que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Ahora bien, en el presente caso se observa, la intervención adhesiva simple del ciudadano Miguel José Bravo Ali, por tener un interés jurídico que causa la intervención, lo cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.

Dentro de este marco se percibe, que el tercero apelante no resulta perjudicado por la decisión definitiva del Tribunal de la causa, como tampoco, puede hacerse ejecutoria contra el mismo, ya que en forma alguna hace su nugatorio su derecho, lo menoscaba o lo desmejora, en razón que en dicho fallo, se le mantiene el derecho de ejercer la custodia de su prenombrada hija como un ejercicio de su responsabilidad de crianza, sólo que los días viernes se acuerda este régimen supervisado para la ciudadana Ynés Yaqueline Colina Aguirre a los fines de tener contacto con su hija, quedando así plasmado, que ambos padres continuarán en el ejercicio de la patria potestad de la adolescente MFBC.

Con fundamento en lo expuesto, y estando evidenciado que la sentencia del Tribunal a quo, del 29-07-2010 no pudo causarle daño irreparable al tercero único apelante en sus derechos e intereses legítimos, en tales motivos, forzoso es concluir, que carece de legitimidad para ejercer dicho recurso procesal de conformidad con el Articulo 297 ejusdem, y siendo así, por vía consecuencia, el Tribunal le estaba impedido admitir la apelación interpuesta por el tercero adhesivo, en razón de estar prohibida por la ley. Así se juzga.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal deberá declarar la inadmisiòn de la apelación formulada por la Abogada Fátima Berrio Montilla en su condición de co-apoderada del tercero adhesivo, ciudadano Miguel José Bravo Ali, y la consiguiente revocatoria del auto que la acuerda, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16-09-2010; quedando en consecuencia, definitivamente firme la sentencia impugnada de fecha 29-07-2010. Así se resuelve.

En tales pronunciamientos, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y los alegatos de las partes. Así se declara.


D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible, la apelación formulada por el tercero adhesivo, ciudadano MIGUEL JOSÉ BRAVO ALI, en el presente juicio de privación de patria potestad, seguido por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio e interés de la niña MFBC, contra la ciudadana YNES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, ambos identificados.

Se revoca el auto de admisión de la apelación del tercero adherente, dictado en fecha 16-09-2010 y en consecuencia, queda firme y con efectos de cosa juzgada formal, la sentencia proferida en fecha 29-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Marilia Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.