REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.529.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.248.738, domiciliado en Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PABLO DE LA CRUZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.221.766, domiciliado en Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MICHEL EMILIO DIAZ SOTO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-08-2010 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21-07-2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual se admite la prueba documental y de inspección judicial, promovidas por la parte demandada, en el presente juicio de nulidad de título supletorio, seguido por el ciudadano Rogelio Antonio Valera, contra el ciudadano Pablo De La Cruz Uzcátegui.

En fecha 13-08-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.529.

En fecha 29-09-2010, el Abogado Carlos Gudiño Salazar, presenta escrito de informes y se fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

En fecha 13-10-2010, vencido el lapso de observaciones a los informes sin que la parte demandada hiciere uso de dicho lapso, se fijan treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora del auto del a quo, de fecha 21-07-2010, mediante la cual se admite la pruebas promovidas por la parte demandada, atinente a testimoniales, documental e inspección judicial.

Alega la parte apelante en esta instancia superior, que ha recurrido contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 21-07-2010, dictado por el Tribunal de la causa, referentes a las pruebas documentales y la de inspección judicial, que fueron promovidas irregularmente toda vez que no se indica el objeto de las mismas ni la pertinencia que estas tienen para el caso concreto, contraviniendo de esta manera la normativa procesal contemplada en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez la doctrina que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria. Que de todo lo antes transcrito, queda evidenciado claramente que la parte demandada en ningún momento señala el objeto lo que pretende hacer valer con la promoción de dichas pruebas, razón por la cual las mismas no deben ser admitidas por haber sido promovidas de manera irregular, lesionando el derecho de defensa al no poder ejercerse el derecho al control de la prueba, dado que le impide a la contraparte determinar a ciencia cierta la pertinencia o no del medio probatorio de la parte. Por las razones expuestas pide sean declarados inadmisibles dichos medios probatorios.

El Tribunal para decidir observa:

Establecen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397 CPC: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.


Artículo 398 CPC: “Dentro de los tres días al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Ahora bien, a la letra de las referidas normas legales y la doctrina casacional sobre la materia, se infiere que la parte promovente de la prueba debe indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.

Pues, ‘solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción… Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 16-11-2001, Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation).

Dentro de este marco puede establecerse, que si bien la parte promovente de la prueba debe formularla en la oportunidad legal y señalar el objeto al cual está destinada, por su parte, su contradictor, tiene la carga procesal de impugnar la admisión de una prueba promocionada irregularmente, en este caso, de no señalarse el objeto de la misma.

Queda así consagrado el derecho de la parte no promovente a oponerse a la admisión de una prueba de su contrario, pero ello debe hacerlo en el término que contempla la ley, y en tal sentido, el artículo 397 eiusdem, prevé que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y además, a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y este lapso de oposición desde luego, comienza al día siguiente que el Tribunal ordena por Secretaria, agregar las pruebas promovidas, ya que vencido ese lapso de tres (3) días para la oposición, el Juez providenciará los escritos de pruebas de acuerdo al artículo 398 eiusdem.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 01-07-2010, el apoderado del demandado, Abogado Michel Emilio Díaz Soto, presenta escrito de promoción de pruebas, en la cual: A) invoca el merito probatorio de las pruebas que le favorecen, especialmente el identificado inmueble señalado como de su propiedad, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio s Sucre y Unda del Estado Portuguesa bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Tomo 3º, folios 01-08, 1er. Trimestre de 2008; B) promueve las testimoniales que indica; C) ratifica el título supletorio anexado a los autos y la constancia de ocupación emitida por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa el 25-06-2010; y D) promueve inspección judicial sobre una casa familiar, ubicada en la calle Comercio de la Población de Chabasquén de este mismo estado.

De estas actuaciones procesales, se aprecia, que una vez promovidas por la parte demandada las pruebas correspondientes en fecha 01-07-2010, el Tribunal de la causa, procedió a su agregación al expediente el día 13-07-2001, comenzando al día hábil siguiente el lapso concedido a la parte actora para la impugnación de dichas pruebas y el cual se verifica los días 15, 19 y 20-07-2010, ya que el 21-07-2010, se dicta auto de admisión de las pruebas del demandado, y sin que, desde luego, conste en autos que la parte actora haya formulado oposición a la admisión de dichas pruebas de conformidad con el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el primer aparte del artículo 399 eiusdem.

Lo anterior evidencia, que la parte apelante no ejerció en forma oportuna la respectiva oposición a la admisión de las pruebas promocionadas por la parte demandada, especialmente con relación a la prueba documental y de inspección judicial, con lo cual las convalidó, pues en criterio de la doctrina casacional: “…al no advertir al juez de instancia de esta omisión a través del mecanismo de oposición a la admisión de pruebas, en otras palabras, el silencio del no promovente en la instancia al no alegar ni ejercer los medios impugnativos adecuados para oponerse a la admisión de una prueba, incorrectamente promovida por su contraparte por falta de indicación de su objeto, le estará vedada esta denuncia por primera vez en casación al haber convalidado tal falta”. (Vid sentencia Nº 495 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 20-12-2002 (R. Felice Vs. R. Tovar) con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.

Con relación a los planteamientos formulados por la parte demandante en sus informes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por el apoderado del actor, Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en el presente juicio de nulidad de título supletorio y asiento registral, seguido por el ciudadano ROGELIO ANTONIO VALERA, contra el ciudadano PABLO DE LA CRUZ UZCATEGUI, ambos identificados.

Queda confirmado en los términos expuestos, el auto de fecha 21-07-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los doce días de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.