REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.537.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 30 de Octubre de 1964, Protocolo Primero, IV Trimestre, bajo el N° 85, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.218, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
VISTOS.-

Recibida en fecha 27-09-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderada Judicial de la parte actora, contra auto de fecha 06-08-2010, dictado por el Juzgado Segundo Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual, entre otras, admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en el presente procedimiento de tacha documental incidental, del juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), contra el ciudadano Escalona Roberto Antonio Canelones.

En fecha 30-09-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.537.

En fecha 18-10-2010, vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fija el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandante del auto del Tribunal de la causa de fecha 06-08-2010, mediante el cual se admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en contravención a lo pautado en este caso por el artículo 440 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1º) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación.

2º) En el segundo día después de la contestación, l del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podría desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, s aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3º) si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4º) Cuando se promoviere la prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior…”


El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, hace un relato de los siguientes eventos procesales:

1º) Interpuesta la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, y una vez admitida, en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado, ciudadano Roberto Antonio Canelones Escalona, asistido por el Abogado Servando J. Vargas, consigna escrito en donde la rechaza en todas y cada una de sus partes, por las razones que indica y formula tacha documental, contra la letra de cambio accionada en cobro con base en el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil, en razón que dicha cambial se extendió maliciosamente y sin su conocimiento con relación a la fecha de vencimiento (30-11-2008) en el momento que la aceptó y firmó ya que no estaba indicada esa fecha y que también, no se encontraba la firma del librador ya que la firma y el sello que en ella aparece, fue estampado posteriormente a su firma.

En fecha 17-07-2010, el demandado, presenta escrito de formalización de la tacha documental, y promueve la prueba de testigos de conformidad con el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento civil y la prueba de experticia para demostrar los particulares que señala expresamente.

2º) En fecha 28-07-2010, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado de la parte demandante, presenta escrito donde rechaza en los hechos como en el derecho, la formalización de la tacha documental interpuesta por la parte demandada e insiste en hacer valer la letra de cambio impugnada.

3º) En fecha 02-08-2010, el Tribunal de la causa, vista la tacha documental y su formalización por la parte demandada y contestación y su insistencia en hacer valer el instrumento por la parte demandante, ‘procede a determinar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas en esta incidencia, en consecuencia se acuerda proseguir la incidencia de tacha, abriéndose una articulación probatoria de quince (15) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, correspondiéndole al tachante probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha, es decir, que la letra de cambio que se acompañó al libelo de la demanda en la escritura de la misma letra de cambio se extendió maliciosamente y sin su consentimiento la fecha de vencimiento (30-11-2008), que en el momento que aceptó y firmó el referido título valor, no estaba indicado la firma del que gira la letra de cambio y que dicha firma y sello que aparece sobre la misma fue estampado posteriormente a su firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil. Se ordena abrir Cuaderno separado de tacha y la notificación del Ministerio Público’.

4º) En fecha 04-08-2010, el apoderado del demandado, Abogado Servando J. Vargas, consigna escrito, en el cual promociona, la prueba de experticia grafoténica sobre la letra de cambio accionada para ser realizada conforme a los particulares que señala.

Por auto del 06-08-2010, el Tribunal de la causa, admite la prueba de experticia grafoténica y la prueba testimonial, la promovida en el Capítulo II del escrito de formalización de tacha documental de fecha 17-07-2010.

Ahora bien, a la letra del artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, una vez establecida por el Tribunal en su auto de fecha 02-08-2010, la carga probatoria de las partes respecto a la incidencia de tacha documental, es a partir de esa fecha, exclusive, cuando comienza a discurrir el lapso de promoción de pruebas por mandato del artículo 442 ordinal 4º eiusdem:

“Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior”.

Ello así, resulta de los autos, que la parte demandada presenta escrito de pruebas en la incidencia de tacha en fecha 04-08-2010 en la cual promueve la prueba de experticia de cotejo y el Tribunal a quo, por auto de fecha 06-08-2010, decreta la admisión de dicha prueba de experticia y adicionalmente, la de testigos cual no fue promovida en tiempo legal, sino en forma extemporánea en fecha 17-07-2010, en el escrito de formalización de la tacha documental.

Es evidente entonces, que la prueba de testigos promocionada por la parte demandada esta inferida de extemporaneidad por anticipada y en tal sentido esta superioridad, deberá acordar su inadmisión, a los fines de mantener el equilibrio procesal y salvaguardar a las partes el derecho de defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la prueba testimonial, promovida por la parte demandada en la incidencia de tacha documental en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, ambos identificados.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación del Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte actora y se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 06-08-2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y solo por lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
Así se acuerda.

No h ay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.