REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.543.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTES: ROGERT GUILLERMO ARROYO MENDOZA, y MARIA AUXILIADORA LUGO ORELLANA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, la primera de profesión secretaria, de este domicilio; el segundo, de profesión comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.401.619 y V- 7.433.185, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.586, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
VISTOS.-

Recibida en fecha 13-10-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada por el Abogado Carlos Brando Peroza, apoderado Judicial del co-solicitante, ciudadano Rogert Guillermo Arroyo Mendoza, contra auto de fecha 27-09-2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, declara desistido el presente procedimiento de divorcio, incoado por el apelante conjuntamente con su cónyuge, ciudadana María Auxiliadora Lugo Orellana, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 18-10-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.543.

Por auto de fecha 25-10-2010, se acuerda fijar a las 10:00 a.m., del décimo tercer (13 º) día de despacho a la presente fecha, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación y en esa misma fecha se libró cartel de notificación el cual fue fijado por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal.

Ahora bien, se aprecia de las presentes actuaciones que la parte apelante no consignó el respectivo escrito de formalización del recurso de apelación, en el lapso de los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales discurrieron los días 26, 27, 28, 29 de Octubre y 01 de Noviembre, ambos del año 2010, por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar perecido el recurso de apelación planteado, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perecido el recurso de apelación interpuesto por el co-solicitante, ciudadano ROGERT ARROYO MENDOZA, en el presente procedimiento de divorcio, por él incoado, conjuntamente con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO ORELLANA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda definitivamente firme, la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 27-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. Así se dispone.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Marilia Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:00 p.m. Conste.
Stria.