REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.548.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: MERCEDES PEÑA DE SULBARAN, EUSTOQUIO BENITO SULBARAN PEÑA, DARIELA RAMONA SULBARAN DE GARCIA, CARMEN TERESA SULBARAN PEÑA, EDUVIGES COROMOTO SULBARAN PEÑA Y CLEOFE RAMONA SULBARAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.207.157, V- 3.597.960, V- 2.524.382, V- 4.238.383, V- 4.240.514 y V- 4.239.835respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LILIANA DEL C. YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.261.664, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: MARCELO ANTONIO SULBARAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.596.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.850, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: GREISY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.109, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Recibida en fecha 09-10-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 05-11-2010, por la parte solicitante, contra el auto de fecha 28-10-2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos Mercedes Peña De Sulbaran, Eustoquio Benito Sulbaran Peña, Dariela Ramona Sulbaran De García, Carmen Teresa Sulbaran Peña, Eduviges Coromoto Sulbaran Peña y Cleofe Ramona Sulbaran Peña.
En fecha 12-11-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.548 y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 25-11-2010, la co-solicitante, ciudadana Cleofe Ramona Sulbarán Peña, asistida por la Abogada Liliana del Yépez, consigna escrito donde alega que el ciudadano Marcelo Sulbaran Peña, anteriormente identificado no es el propietario del inmueble al cual se le esta tramitando la solicitud de titulo supletorio puesto que el referido inmueble es un anexo a la casa sucesoral donde habitaron todos los hermanos Sulbaran Peña, ubicada en el barrio cementerio calle 18 entre carrera 11 y 12 casa Nº 11-38, de esta ciudad, que es donde el demandado habita actualmente con su familia, más no es el propietario de dicho inmueble ya que la única propietaria es la señora Mercedes Peña de Sulbaran, tal y como consta en el Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer circuito de fecha 02-12-2009, debidamente registrado por ante el Registro Publico de este municipio en fecha 10-08-2010, quedando inscrito bajo el numero 16 folio 96 del tomo 15, el cual anexo copia fotostática marcado “B”, así mismo anexa copia fotostática marcado “C” de un croquis y fotos de dicha bienhechurías. igualmente anexa copia fotostática marcado “D” de constancia de residencia de la ciudadana Carmen Teresa Sulbaran Peña; copia fotostática marcado “E” un recibo de CANTV, a nombre de la ciudadana Carmen Teresa Sulbaran Peña, donde se puede constar que dicha ciudadana si vive en ese inmueble y posee contrato de servicios públicos, siendo ya que el referido recibo aparece con el número y dirección de la casa sucesoral antes mencionada, anexa copia fotostática marcado “F” Acta de fecha 08-10-2009, que fue levantada en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de este estado, donde todos los hermanos Sulbaran Peña, están de acuerdo a que se procese la compra del terreno donde están construidas las bienhechurías en un setenta y cinco por ciento (75 %) a nombre de la ciudadana mercedes Peña de Sulbaran, debidamente identificada, y el resto de la propiedad es decir el veinticinco por ciento (25 %) a nombre de Manuel Sulbaran padre de todos, anexa copia fotostática marcado “G” recibos de pago de fecha 29-09-2010, y 22-11-2010, donde la ciudadana Mercedes Peña de Sulbaran propietaria del terreno, esta cancelando la cuota inicial de la compra de dicho terreno, así mismo solicita se declare sin lugar la oposición presentada por el ciudadano Marcelo A. Sulbaran P. y se ordene al Tribunal que procese el Titulo Supletorio Solicitado.
El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud formulada por los ciudadanos Mercedes Peña De Sulbaran, Eustoquio Benito Sulbaran Peña, Dariela Ramona Sulbaran De García, Carmen Teresa Sulbaran Peña, Eduviges Coromoto Sulbaran Peña y Cleofe Ramona Sulbaran Peña, donde exponen; que han fomentado a expensas propias y dinero de su propio peculio particular unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno propiedad de la Municipalidad que mide Trescientos Noventa y Ocho con Noventa centímetros Cuadrados (398.93 Mts2), ubicadas en el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 11 y 12, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, dentro los linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Rafael Acosta; Sur: Solar y casa de Mercedes Peña; Este: Calle 18; Oeste: Solar y casa de Víctor Piedra. Dichas bienhechurías constan de: Una (1) casa de Bloque, con dos (2) habitaciones, techo de zinc, cocina, un (1) baño y lavadero, piso de cemento, una (1) puerta de hierro y una (1) ventana de hierro, una (1) sala recibo, un (1) comedor, árboles frutales y ornamentales, cercada por todo su entorno con paredes de bloque y cerca de alfajol. El cual han venido poseyendo desde hacen más de treinta y cinco años y tiene un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000), es que por carecer de documento que los acredite la propiedad que tienen sobre el referido inmueble.
En fecha 27-09-2010, se admite la solicitud.
En fecha 25-10-2010, comparece el ciudadano Marcelo Antonio Sulbaran Peña, quien manifiesta que es el verdadero poseedor conjuntamente con su grupo familiar, de las bienhechurías que se encuentran edificadas en el lote de terreno propiedad del Municipio Guanare, el cual se encuentra ubicado específicamente en el Barrio Cementerio, calle 18, entre 11 y 12, N° 11-50, de este Municipio Guanare, las cuales las ha fomentado a sus solas y únicas expensas, es por ello que solicita al Tribunal se abstenga de proveer a los solicitantes de titulo supletorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación por la parte solicitante de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de fecha 28-10-2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaración de título supletorio planteada y por cuanto el presente asunto no tiene pautado y un procedimiento especial se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.
El Tribunal para decidir observa:
La solicitud de expedición de título supletorio a que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por su propia naturaleza, se tramita por la llamada jurisdicción graciosa cuya función es meramente preventiva ya que previa información de la parte interesada y el diligenciamiento ordenado por el Tribunal, tales actuaciones se declaran bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y quedando a salvo los derechos de terceros por la inexistencia del contradictorio procesal.
En el caso sub-examine, se aprecia que una vez solicitada por los prenombrados interesados la expedición de un título supletorio sobre unas bienhechurías que alegan haber fomentado a expensas de su propio peculio particular en un lote de Terreno propiedad de la Municipalidad que mide Trescientos Noventa y Ocho con Noventa centímetros Cuadrados (398.93 Mts2), ubicadas en el Barrio Cementerio, calle 18 entre carreras 11 y 12, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, surge en consecuencia la oposición a dicha pretensión por el ciudadano Marcelo Antonio Sulbarán Peña, quien coincidencialmente, se identifica con los mismos primero y segundo apellido de los peticionantes, con fundamento en que esa misma solicitud de título supletorio, fue interpuesta por los solicitantes con relación al mismo inmueble el cual está distinguido con el Nº 11-38, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 25-05-2010 y ante la oposición que formuló ante ese mismo Juzgado, cuyas actuaciones anexa en copia simple conjuntamente con un recibo de pago de agua expedido por la empresa La Coromoto y una factura de pago de consumo de energía Eléctrica de (CADAFE), en esa oportunidad no se fue expedido el otrora título supletorio solicitado.
En tal sentido, conviene analizar las documentales producidas en esta instancia por la co-solicitante, ciudadana Cleofe Ramona Sulbarán Peña, asistida por la Abogada Liliana del Yépez, mediante la cual pretende demostrar que es la propietaria de una casa ubicada en el barrio cementerio calle 18 entre carrera 11 y 12 casa Nº 11-38, de esta ciudad, que es donde el demandado habita actualmente con su familia, más no es el propietario de dicho inmueble ya que la única propietaria es la señora Mercedes Peña de Sulbaran, que el referido inmueble es un anexo a la casa sucesoral donde habitaron todos los hermanos Sulbaran Peña, ubicada en el barrio cementerio calle 18 entre carrera 11 y 12 casa Nº 11-38, para lo cual produce:
a) El Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer circuito de fecha 02-12-2009, debidamente registrado por ante el Registro Publico de este municipio en fecha 10-08-2010, quedando inscrito bajo el numero 16 folio 96 del tomo 15, el cual anexo copia fotostática marcado “B”.
b) Copia fotostática marcado “C” de un croquis y fotos de dicha bienhechurías. Igualmente anexa copia fotostática marcado “D” de constancia de residencia de la ciudadana Carmen Teresa Sulbaran Peña; copia fotostática marcado “E” un recibo de CANTV, a nombre de la ciudadana Carmen Teresa Sulbaran Peña, donde se puede constar que dicha ciudadana si vive en ese inmueble y posee contrato de servicios públicos, siendo ya que el referido recibo aparece con el número y dirección de la casa sucesoral antes mencionada.
c) Copia fotostática marcado “F” Acta de fecha 08-10-2009, que fue levantada en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de este estado, donde todos los hermanos Sulbaran Peña, están de acuerdo a que se procese la compra del terreno donde están construidas las bienhechurías en un setenta y cinco por ciento (75 %) a nombre de la ciudadana mercedes Peña de Sulbaran, debidamente identificada, y el resto de la propiedad es decir el veinticinco por ciento (25 %) a nombre de Manuel Sulbaran padre de todos, anexa copia fotostática marcado “G” recibos de pago de fecha 29-09-2010, y 22-11-2010, donde la ciudadana Mercedes Peña de Sulbaran propietaria del terreno, esta cancelando la cuota inicial de la compra de dicho terreno.
Como se puede evidenciar, la parte solicitante produce los señalados instrumentos, entre los cuales se encuentra el título supletorio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, estado Portuguesa en fecha 02-12-2009, referido a unas bienhechurías constituidas por una vivienda, ubicada en Barrio Cementerio, Calle 18 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-38 de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar resucesión Sulbarán; Sur, solar y casa de Carmen Rodríguez; Este Calle 18; y oste, solar casa de Romelia Mejias, cuyo documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 10-08-2010 bajo el Nº 16, folio 96 del Too 15 del Protocolo de Transcripción de ese año.
Con relación al título supletorio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial y protocolizado en la señalada fecha ante el Registrador Inmobiliario competente, en primer orden, cabe significar, que los linderos del inmueble, difieren de los señalados en la presente solicitud de título supletorio con relación a las indicadas bienhechurías, pues en este caso los linderos indicados son: Norte, solar y casa de Rafael Acosta; Sur, solar y casa de Mercedes Peña; Este, calle 18 y Oeste, solar y casa de Víctor Piedra.
En segundo orden, dicho documento, aun cuando está registrado sigue siendo un simple título supletorio, el cual que no acredita la propiedad de dichas bienhechurías sino meramente derechos de posesión que pueden ser impugnados por terceros interesados, ya que la propiedad en si solo puede adquirirse por los medios establecidos en el artículo 796 del Código Civil, esto es, por la ocupación, la ley, la sucesión, por efecto de los contratos, por la prescripción y adicionalmente por adjudicación en remate judicial; y porque estando patentizado que el terreno donde están cimentadas las bienhechurías, son propiedad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ya que no consta haya dado su consentimiento para su protocolización en el Registro Inmobiliario competente, en razón del principio “superficie solo cedit”, establecido en el artículo 549 del Código Civil, cual dispone ‘que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella’.
Igualmente, se desechan los referidos instrumentos privados indicados en los literales b) y c) y producidos en esta instancia superior, por no tener el carácter de públicos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta alzada en vista de la oposición formulada por el ciudadano Marcelo Antonio Sulbarán Peña, y considerando que la misma está apoyada en los instrumentos producidos en autos, en tales razones, no había lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como lo hizo el Tribunal de la causa, al declarar sin lugar la petición de título supletorio, pues tal pronunciamiento se asemeja a una sentencia definitiva formal, pero a la vez no resulta positiva y precisa, ya que por su naturaleza debe poner fin al juicio o procedimiento, pero resulta contradictoria, cuando igualmente, acuerda instar a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.
En tal sentido, conviene referirse a las diferencias entre inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión, establecidas por la doctrina líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 453 del 28-02-2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al asentar:
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Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
Así las cosas, el a quo erró al declarar sin lugar la solicitud de expedición de título supletorio al resolver el fondo del asunto planteado, pues tratándose la oposición formulada en autos un problema relativo a la propiedad y posesión, que desde luego, la situación jurídica planteada, debe resolverse en forma contenciosa, y siendo así, la vía procesal idónea para desestimar dicha solicitud, no es otra que el sobreseimiento del procedimiento a tenor del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
En las razones señaladas la presente ha lugar a la oposición de tercero y por vía de consecuencia, la presente apelación debe prosperar parcialmente en derecho. Así se resuelve.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano MARCELO ANTONIO SULBARAN PEÑA, y en consecuencia, Sobreseído el Procedimiento, en el presente asunto de jurisdicción graciosa con motivo de la solicitud de título de supletorio, incoada por los ciudadanos: MERCEDES PEÑA DE SULBARAN, EUSTOQUIO BENITO SULBARAN PEÑA, DARIELA RAMONA SULBARAN DE GARCIA, CARMEN TERESA SULBARAN PEÑA, EDUVIGES COROMOTO SULBARAN PEÑA Y CLEOFE RAMONA SULBARAN PEÑA, ambos identificados.
Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva, proferida en fecha 28-10-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo y del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiséis días de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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