REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.492-2010
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ ASOCIADO PONENTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES

PARTE ACTORA: BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.348, domiciliado en jurisdicción del municipio Sucre, estado Portuguesa.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.459.558 y V- 6.661.555, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860.
PARTE DEMANDADA: ELBANO RAMON AZUAJE CHINCHILLA, ANA LUCIA APONTE AZUAJE, YOEL ANTONIO AZUAJE ROSALES y FARHAN AL AWAR, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.154.803, V- 10.264.490, V- 18.472.468 y E- 81.965.891, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Sucre, estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.067.355 y V- 14.467.058, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.663 y 115.944.
TERCERO LLAMADO (APELANTE): MARIA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.726.962, domiciliada en jurisdicción del municipio Sucre, estado Portuguesa.
APODERADO DEL TERCERO LLAMADO: MOISES AGREDA FUCHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.677, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.834.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES

Consta en autos que, el 10 de febrero de 2009, el Abogado Edilio José Placencio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.558, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.953, en representación judicial del ciudadano Benjamín Escalona Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.348, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acción Reivindicatoria de Inmueble en contra de los ciudadanos Elbano Ramon Azuaje Chinchilla, Ana Lucia Aponte Azuaje, Yoel Antonio Azuaje Rosales y Farhan Al Awar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.154.803, V- 10.264.490, V- 18.472.468 y E- 81.965.891, respectivamente, representados por los Abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Rosa Virginia Venegas Orozco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.663 y 115.944; en donde fue llamada como tercero forzosa por dos (02) de los codemandados, la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.726.962, representada por el Abogado Moisés Agreda Fuchs, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.834.

Por decisión del 07 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró: 1) sin lugar contra los codemandados Ana Lucia Aponte Azuaje y Yoel Antonio Azuaje Rosales; 2) con lugar la falta de cualidad opuesta por los referidos codemandados en el punto anterior; 3) parcialmente procedente en contra de los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar por ser poseedores precarios, arrendatarios de locales comerciales, debiendo cumplir con la relación arrendaticia; y 4) la tercera llamada a juicio forzosamente, ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, no es propietaria del inmueble en virtud de que le fue adjudicada la plena propiedad al demandante, en partición judicial.

El 14 de mayo de 2010 la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, asistida por la Abogada Norielvy del Carmen Hernández Toro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.692, mediante diligencia incoó apelación contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En el mismo auto de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en esta Alzada, el 03 de junio de 2010, quedando abierta a pruebas, y para la solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados.

Por escrito del 10 de junio de 2010, la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, asistida por la Abogada Norielvy del Carmen Hernández Toro, solicitó: 1) la constitución de este Tribunal con Asociados; y 2) promovió la prueba de posiciones juradas tanto del demandante como de los codemandados Elbano Ramón Azuaje y Farhan Al Awar.

Luego por auto del 15 de junio de 2010, se acordó la constitución de este Tribunal con Asociados para dictar la sentencia definitiva, fijando la oportunidad para la elección por las partes. En este mismo día por auto aparte, se admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la apelante, comisionándose al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy, librándose ipso facto la comisión, la cual a la fecha de publicación de este fallo no constan sus resultas en autos de este Asunto.

Llegado el día 18 de junio de 2010 para la designación de los Abogados Asociados al Tribunal, el Juez Presidente por auto dejó constancia de la designación por la apelante, resultando por insaculación el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.429, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.908. Ante la incomparecencia de las demás partes, oficiosamente como lo establece el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Presidente, procedió a designar al Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.678; fijó el monto de los honorarios en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) para cada uno, y ordenó la notificación de ambos profesionales del Derecho.

Verificada la notificación a los Abogados designados, el 28 y 29 de junio de 2010 ante Juez Presidente de este Tribunal mediante autos respectivamente, los Abogados Asociados, aceptaron la designación y se juramentaron para el cumplimiento fiel de las funciones inherentes al cargo.

Mediante diligencia el 29 de junio de 2010 la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, asistida por la Abogada Norielvy del Carmen Hernández Toro, consignó los honorarios de los Abogados Asociados, en sendos cheques de Gerencia, cursantes en autos en copias.

El 06 de julio de 2010 se constituyó el Tribunal con Asociados, y presentes como se encontraban el Juez Presidente y los Abogados Asociados, se designó por mayoría al Juez Asociado Ponente LUIS GERARDO PINEDA TORRES. Así mismo, se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente los informes de las partes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por escritos del 27 de julio de 2010, la apelante y los demandados consignaron oportunamente los informes ante este Tribunal.

Por auto del 27 de julio de 2010 este Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días siguientes de despacho, para las observaciones de las partes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el 28 de julio de 2010 mediante escrito los demandados solicitaron el traslado de actas del expediente Nº 72-A, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circuito Judicial. Ese mismo día, por diligencia el demandante interpuso diligencia solicitando la improcedencia de la solicitud anterior de traslado.

Este Tribunal por auto del 30 de julio de 2010, negó lo solicitado al haberse vencido el lapso para la promoción de pruebas en Alzada, y ser carga de los solicitantes traer a los autos las copias certificadas de las actas del referido expediente del Tribunal de Instancia.

El 06 de agosto de 2010 tanto la apelante, como los demandados presentaron escrito de observaciones con anexos. Este Tribunal, en esa misma fecha fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir la presente causa.

El 21 de octubre de 2010, se hizo constar las resultas en este asunto de la prueba de posiciones juradas evacuadas por ambas partes en fechas 13 de agosto, 16, 24, 27 y 30 de septiembre, y 01 de octubre de 2010 respectivamente, ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 01 de noviembre de 2010, le es reasignada la ponencia al Juez Asociado Alejandro José Arocha Villanueva, la cual en fecha 04 de noviembre de 2010, le fue reasignada al Juez Asociado Ponente LUIS GERARDO PINEDA TORRES, que con tal carácter suscribe esta sentencia en los términos que se verán infra. Así tenemos:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El 10 de febrero de 2009, el apoderado del accionante Benjamín Escalona Bastidas, interpuso Acción Reivindicatoria de inmueble, en contra de los ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, Farhan Al Awar, Ana Lucia Aponte Azuaje y Yoel Antonio Azuaje Rosales, acompañando documentales; con base en los siguientes argumentos:
1.1 Que “(…) Solicito al Tribunal, La Restitución [a su] prenombrado Representado, el Inmueble Objeto de esta Acción que en lo sucesivo describiré, libre de personas y Cosas, y los frutos producidos por el mismo, los cuales han sido percibidos indebidamente y disfrutados por los mencionado Demandados, motivado a la explotación comercial que estos le vienen dando al inmueble en cuestión, y debido a su ocupación de mala fe;(…)”. Negritas del demandante.
1.2 Que “(…) Con motivo del Juicio de Partición Judicial de Bienes Hereditarios dejados por el causante [del demandante], como se evidencia en la respectivas sentencias, e Informe de partición, con Su correspondiente Protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2007; Quedando Registrado bajo el número: 146, folios: del 01 al 93, Tomo III, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre del año: 2007; (…) Se le adjudicó (…) el Inmueble el cual identifica como: Casa Negocio (Tres Locales), conformado por dos (2) Plantas, construidas en un área de terreno propio adjudicado también (…) con dichas Bienhechurías, que mide un Área de: 530,85 Metros Cuadrados (530,85 M2), situado en la Calle: 4-Páez, con Carrera: 5, del Área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Con Calle: Páez; Sur: Garaje de la Familia Escalona Bastidas, Este: Casa Familiar Escalona Bastidas; y Oeste: Carrera: 5. (…)”.
1.3 Que “(…) una vez resuelta la Partición Judicial de los Bienes Hereditarios descritos en el mencionado Informe de Partición, y en los fallos respectivos, (…) En lo que respecta al referido Inmueble adjudicado [al demandante], éste en pleno ejercicio del derecho de propiedad que le concede la ley, procedió a asumir la posesión y demás derechos sobre una parte de dicho Inmueble que comprende la Segunda Planta del mismo; Pero sucede que toda la Planta Baja de dicho Inmueble, no ha podido ser asumida (…), ocasionado al hecho de que los ciudadanos (…) [demandados] lo han venido ocupando indebidamente, con fines de explotación Comercial, y que a pesar de las notificaciones hechas a estos (…) han mostrado en todo momento resistencia en entregarle [al demandante] el mencionado Inmueble (…)”.
1.4 Que fundamenta el Derecho en Doctrina de la Casación Venezolana que cita parcialmente, en los artículos 545, 547, 548 y 790 del Código Civil, y en el artículo 26 Constitucional.
2. Pidió:
2.1 Que “(…) se sirva Admitir la presente Demanda, y ordene su tramitación y Sustanciación, y en el fallo definitivo se pronuncie con apego a la ley, conforme a las deducciones de los elementos de pruebas que consten en Autos de la causa. (…)”.

II
CONTESTACIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS
II. 1. El 27 de abril de 2009, el apoderado de los ciudadanos Ana Lucia Aponte Azuaje y Yoel Antonio Azuaje Rosales, interpuso la contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
II. 1. 1. Que “(…) niego la condición de ocupante de mala fe. (…)”; afirmando que “(…) es falsa de toda falsedad la franca u ocupación individual o singular de (…) apropiarse injustificadamente del inmueble sublitis, muy a pesar de las notificaciones recibidas, dizque de quien se abroga la condición de propietario, (…)”.
II. 1. 2. Que “(…) OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO, (…)” por no ser “(…) tenedores, detentadores como tampoco usufructuarios directos del inmueble, toda vez, que el solo hecho de ser accionistas de la sociedad de comercio, denominada AGRO REPUESTOS LA COROMOTO C.A., inscrita en el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Tomo 1-A, Numero 11, expediente 010500, no les imputa tal cualidad, pues bien es sabido que las compañías constituyen personas distintas a la de sus socios.” Negritas de los codemandados.
II. 1. 3. Que “(…) rechazo por quimérica la atribuida posesión personal señalada por el demandante a estos litis consortes, ya que es otra persona jurídica quien detenta una fracción perfectamente delimitada del inmueble cuya pretendida es la reivindicación holística de la planta baja del bien que procura desocupar.”
II. 1. 4. Pidió se declarara sin lugar en la definitiva y se condene en costas al demandante.

II. 2. El 27 de abril de 2009, el apoderado de los ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, interpuso la contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
II. 2. 1. Que “(…) aduzco LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA con respecto al accionante BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS y los accionados FARHAN AL AWAR & ELBANO RAMON AZUAJE CHINCHILLA, asimismo alego DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA con relación al prenombrado demandado ELBANO RAMON AZUAJE CHINCHILLA.” Negritas de los codemandados.
II. 2. 2. Que “(…) el actor se atribuye la cualidad de propietario del inmueble a consecuencia de la adjudicación que supuestamente se le hiciera en un juicio de partición hereditaria, aun no culminado y en trámite >EN EL CUAL SE HA PRODUCIDO LA IMPUGNADA LA VALIDEZ DEL PROCESO CON MOTIVO DE UN FRAUDE A LA LEY< (…)”. Negritas de los codemandados.
II. 2. 3. Que “(…) el mismo inmueble también le pertenece a MARIA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.726.962, a quien por lo menos le corresponde en propiedad el cincuenta por ciento (50%) habida cuenta de la cuota parte de gananciales, alícuota obviamente no discutida ni sometida a liquidación en el juicio de partición hereditaria (…)”. Negritas de los codemandados.
II. 2. 4. Que “(…) el verus propietario resulta ser el titular del derecho de comunidad, no el heredero y presunto adjudicatario, quien acciona titulándose dueño absoluto, como tampoco resultaría ser la cónyuge supertiste (MARIA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA), que ostenta la otra parte del derecho no sometido a partición y liquidación, quien tampoco ha cedido o transigido mediante cualquier negocio jurídico su porcentaje.” Negritas de los codemandados.
II. 2. 5. Que “(…) no son tenedores, detentadores o poseedores, vale decir, usufructuarios del inmueble sin justo título atribuido de la mala fide, toda vez que el solo hecho de ser el primero de los citados arrendatario y el otro, accionista y directivo de la compañía de comercio igualmente arrendataria, (…) no les imputa tal cualidad.”
II. 2. 6. Que “(…) el presunto propietario reivindicante no determina que parte del inmueble se apropian (…) a decir, área o sector del inmueble cuya descripción globalizada indica el demandante, (…) pues, cuando efectúa la descripción del bien en referencia lo identifica como casa negocio >tres locales< conformado por dos plantas, (…) y no ha podido arrogarse la planta baja del mismo, cuestión que nos permite intuir: el demandante deja entrever que agrupada o unidamente, mis patrocinados, dominan copiosamente la planta baja del inmueble: aseveraciones que contradigo, a decir, el planteamiento de la ambivalente controversia.” Negritas de los codemandados.
II. 2. 7. Que “(…) resulta mendaz la atribuida injustificada posesión (…), ya que, (…) uno de ellos es arrendatario y el otro es representante legal de la persona jurídica que detentan, cada uno por separado, una fracción perfectamente delimitada del inmueble cuya pretendida es la reivindicación integral.”
II. 2. 8. Opuso la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por ser arrendatarios, poseedores precarios, contra los cuales existen las acciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando la protección del artículo 20 eiusdem.
II. 2. 9. Propuso tercería forzosa para el llamamiento de la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, por ser ésta la propietaria del inmueble y arrendadora de los codemandados, para lo cual acompaño contratos de arrendamiento.
II. 2. 10. Pidió se declarara sin lugar en la definitiva y se condene en costas al demandante.

II. 3. El 28 de julio de 2009 el apoderado de la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, llamada en tercería forzosa, interpuso contestación con los siguientes argumentos:
II. 3. 1. Opuso cuestión previa de incompetencia por la materia.
II. 3. 2. Opuso la falta de cualidad del demandante por ser el inmueble objeto de reivindicación parte integrante de una comunidad de bines sucesoral.
II. 3. 3. Opuso la falta de interés de los demandados por ser poseedores de buena fe, en su condición de arrendatarios de bienes que pertenecen a la Sucesión Escalona.
II. 3. 4. Opuso cuestión previa de cuestión o plazo pendiente, porque la partición aun no culminado, la cual está pendiente.
II. 3. 5. Negó al fondo la demanda, afirmando ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación, conjuntamente con los demás integrantes de la sucesión.
II. 3. 6. Por último protestó las costas para sí por la temeridad del actor.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
III. 1. El 19 de mayo de 2009 el demandante promovió las pruebas de: documentales, en el sentido de que ratificó los instrumentos fundamentales que acompañó con la demanda; igualmente documento público de notificación a los demandados; e inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación.

Las demás partes no promovieron pruebas, salvo los instrumentos acompañados con la contestación de los codemandados Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla.




IV
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
IV. 1. El 15 de enero de 2010 oportunamente, tanto el demandante consignó los informes acompañando copias certificadas y simples de distintas documentales, como los demandados consignaron igualmente sus informes.

V
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de reivindicación en los términos siguientes:
“(…) Los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, al momento de contestar la pretensión postulada en su contra, como también el llamamiento forzado de la tercero Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, promovieron en copia fotostática simple un contrato de arrendamiento, (…).
En este contrato de arrendamiento (folios 146 al 149) le otorga cualidad e interés para que el demandado Elbano Ramón Azuaje sostenga la pretensión incoada en su contra, pues existe un contrato de arrendamiento que suscribió con la tercera llamada forzosamente, pero además en ningún momento la relación arrendaticia se realizó con la sociedad mercantil denominada Agro Repuestos La Coromoto C.A., (…) por cuanto no se estableció en el contrato de arrendamiento que el ciudadano Elbano Ramón Azueje Chinchilla, actúa en representación según los estatutos sociales y documentos constitutivos de aquella sociedad, por lo tanto el ciudadano Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la cualidad pasiva del codemandado Farhan Al Awar, la misma viene dada en virtud que en los autos consta un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 24/04/2.008, en la cual la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona en su condición de arrendadora suscribe ese contrato de arrendamiento con éste codemandado en su condición de arrendatario de un inmueble individualizado con el número catastral 04-95, ubicado en la calle Páez intersección carrera 5 de la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa, (…) y al tener esta condición de arrendatario el mismo se está sirviendo y gozando de ese local que sería destinado para actividades comerciales del establecimiento mercantil denominado Materiales de Construcción Franco, (…).
En este orden de ideas, la cualidad pasiva del codemandado Farhan Al Awar, la tiene por el sólo hecho de ser un poseedor precario, y en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la tercera llamada forzosamente Maria de los Angeles Bastidas de Escalona. Así se decide.
(…) los ciudadano Ana Lucia Aponte Azuaje y Joel Antonio Azuaje Rosales no tienen la cualidad pasiva para sostener esta causa judicial, pues no son ocupantes, poseedores legítimos, clandestinos ni precarios y al no tener estas condiciones no tienen cualidad para sostener la pretensión incoada en su contra, (…). Así se decide.
Determinada la cualidad pasiva, la parte demandada ciudadano Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, estos opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activa en el actor pues se atribuye la propiedad del inmueble que supuestamente le fue adjudicada en un juicio de partición hereditaria el cual ha sido impugnado por fraude a la ley, pues ese inmueble pertenece a la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, en un cincuenta por ciento (50%) por haber sido cónyuge del causante, igualmente le pertenece una alícuota de la herencia dejada por éste.
(…) se evidencia que hubo un juicio de partición y adjudicación de bienes hereditarios dejados por el causante Máximo Escalona Cordero, en la cual el partidor adjudicó al ciudadano Benjamín Escalona Bastidas un inmueble o casa negocio ubicada en la calle Páez entre carrera 4 y 5 de la población de Biscucuy, el cual tiene los siguientes linderos particulares Norte: Con calle Páez; Sur: Garaje de la Familia Escalona Bastidas; Este: Casa familiar Escalona Bastidas y Oeste: Carrera 5; y tiene un área de construcción de 530,85 metros cuadrados y cuento con dos plantas una baja que está conformada por tres locales comerciales, tres (03) baños, dos habitaciones y escaleras y una planta alta que tiene tres habitaciones, dos baños y otras divisiones.
(…)
De manera que no hay la menor duda que el titular del derecho de propiedad del inmueble adjudicado en partición al demandante es el ciudadano Benjamín Escalona Bastidas y al tener esta condición de titular de ese derecho de propiedad según el documento de partición que fue homologado por el juez de la causa y que se encuentra protocolizado le otorga la cualidad activa para ejercer la pretensión reivindicatoria en contra de los demandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar. Así se decide.
(…) en cuanto al alegato esgrimido por el demandado quien nos dice que no debió admitirse la demanda, porque existe prohibición expresa de la ley de admitirla o admitirse por determinadas causales no explanada en la demanda, (…) el ordenamiento jurídico no prohíbe que el propietario de un bien ejerza pretensión reivindicatoria contra poseedores precarios, legítimos, clandestinos o titulares. Lo importante es que cuando se examine el fondo del asunto se determine la procedencia o improcedencia de la pretensión postulada. Así se decide.
(…) ha quedado demostrado con la apreciación de los contratos de arrendamientos cursante en los autos, donde existe una relación arrendaticia de los ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, con respecto al objeto que es el inmueble y al sujeto con respecto a la tercera llamada forzosamente Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, que tiene una posesión precaria, es decir, posee el inmueble en nombre propio con los derechos de uso y goce y todos los demás atributos que deriva del contrato de arrendamiento, pero no son poseedores legítimos ni clandestino, sino poseedores precarios y al tener esta condición el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario les protege sus derechos, aún en aquellos casos que el inmueble se ha vendido onerosamente, donado, rematado judicialmente o adjudicado a un tercero en un procedimiento de partición de herencia o de comunidad.
(…)
Con lo expuesto queda demostrado que los demandados Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, no son poseedores de los locales en forma clandestina, sino precaria y tienen derecho de uso, goce y disfrute de los mismos, al existir la relación arrendaticia que mantuvieron con la ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, y donde el accionante Benjamín Escalona Bastidas, en su condición de propietario de ese inmueble se subrogó en esa relación y debe respetarla, pues la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece en el artículo 7, que sus derechos son irrenunciables, esta norma es de orden público y los protege en forma amplia, por lo que la pretensión reivindicatoria ejercida por la accionante resulta parcialmente procedente contra estos codemandados, quienes son poseedores precarios y tienen derecho de goce y uso del inmueble, pero además el demandante notificó a los mismos de su condición de propietario, según inspección judicial que se aprecia y valora practicada el día 07/12/2.007, por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa con Funciones Notariales, quedando subrogado éste de esa relación arrendaticia. Así se decide.
(…)
En este orden de ideas, ese legajo documental público que acompañó el demandante, el cual se encuentra protocolizado o registrado tiene efecto erga omnes, es decir, contra todos los terceros y contra los sujetos que fueron parte procesal de ese juicio de partición, y al tener tal condición lo protege los efectos jurídicos contenidos en los artículos 1.920 ordinales 1 y 4 y 1.924 del Código Civil, y la tercera llamada a juicio carece de algún derecho de propiedad de ese inmueble, y por ser parte procesal en este juicio principal, porque integra el contradictorio, la sentencia que se dicte produce efecto de cosa juzgada, no solo frente a las partes naturales que iniciaron el proceso, sino también con respecto a esta tercera litisconsorcial y frente a ella, quien no tiene cualidad de propietaria del inmueble, pues al momento de contestar la demanda aduce ser propietaria de ese inmueble cuando no lo es, pues el mismo fue objeto de partición y se le adjudicó al demandante, quien quedó subrogado en el contrato de arrendamiento que éste había suscrito con los codemandados, esta subrogación tiene efecto a partir de la notificación que se practicó el 07/12/2.007, por el ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, (folios 9 al 12 de la segunda pieza) . Así se decide.
(…)
De todo lo anteriormente expuesto debe declararse improcedente la pretensión incoada por la parte actora contra los ciudadanos Ana Lucia Aponte Azuaje y Joel Antonio Azuaje Rosales, por cuando éstos no tienen cualidad pasiva para sostener la presente causa y parcialmente procedente en contra de los codemandados Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, porque son poseedores precarios de ese inmueble y están protegidos por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la tercera llamada forzosamente no es propietaria del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria. Así se decide.
(…)”. Negritas y subrayado del Juez de la recurrida.

VI
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
VI. 1. El 27 de julio de 2010 consignó informes la apelante, llamada en tercería forzosa, argumentando: i) que no están dados los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil; ii) que existe dualidad de propietarios porque el bien que se pretende reivindicar pertenece el 50% a su propiedad; iii) la falta de interés de las personas demandadas por ser poseedores de buena fe, en su condición de arrendatarios; iv) que acepto la resolución del asunto a declarar improcedente la incompetencia del tribunal como también cuestión o plazo pendiente, sobre las cuales omitió todo pronunciamiento el juez de la causa y con ello absolvió la instancia; v) que el proponente de la acción no demostró la pertinencia u objeto de las pruebas documentales, ni de la inspección extrajudicial; y vi) que debió ponderar la improcedencia de la acción y no extenderse a sacar a motu proprio elementos de convicción o fuera de estos, referentes a las condiciones de la relación inquilinaria de sus ocupantes precarios con justo título y la carente propiedad sobre el bien cuya reivindicación pretende quien acciona, infringiendo de manera grotesca el artículo 1126 del Código Civil.
VI. 2. El 27 de julio de 2010 consignaron informes los demandados, argumentando la existencia de vicios implícitos en la sentencia: i) con relación al tema decidendum, incurrió en un vicio de extrapetita como manifestación de ultrapetita, por consistir la reivindicación en un inmueble y no en la consecución de una declarada relación arrendaticia entre aquel y los demandados, sin que nadie se lo hubiere pedido; ii) en petición de principio, por inadmitir la pretensión y los argumentos de la recurrente; iii) falso supuesto traducido en valoración inadecuada de las pruebas documentales, máxime cuando el promovente incumplió la obligación de indicar el objeto de la prueba y lo que pretendía probar con las pruebas; iv) que se le atribuyen a las documentales menciones que no existen, porque la apelante no dispuso de su cuota de gananciales que le atribuye el 50% de la propiedad del bien; y v) que no se cumplen los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria resultando inadmisible.

VII
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA
En fecha 28 de julio de 2010, tanto la apelante como los demandados realizan solicitud a esta Alzada, de traslado a esta causa, de documentales extra proceso. En esta misma fecha, el demandante mediante diligencia solicitó el rechazo a dicha solicitud.
En fecha 30 de julio de 2010, esta Alzada niega el traslado de pruebas solicitado.
El 06 de agosto de 2010, tanto la apelante como los demandados, interponen respectivamente, escrito de observaciones acompañando cada uno documentales anexas en copias simples.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas que integran el expediente relativo al caso de autos, y vistos y analizados todos y cada uno de los escritos interpuestos por las partes, ciudadana Maria de los Angeles Bastidas de Escalona, recurrente, asistida por la Abogada en ejercicio Norielvy Hernández Toro, de los demandados Elbano Ramon Azuaje Chinchilla, Ana Lucia Aponte Azuaje, Yoel Antonio Azuaje Rosales y Farhan Al Awar, representados por el Abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, y del demandante Benjamín Escalona Bastidas, representado por el Abogado en ejercicio Edilio José Placencio; este Tribunal Superior, constituido con Jueces Asociados pasa a decidir previo los siguientes razonamientos:

Como punto previo, observa, esta Alzada que, encontrándose la causa en etapa de observaciones, conjuntamente, tanto la recurrente, como los demandados interpusieron con sus escritos de observaciones, un cumulo de documentales anexas a los referidos escritos, que a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se admiten en segunda instancia otras pruebas que no sean instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, señalando expresamente la oportunidad procesal para los primeros, cual es, hasta la etapa de informes sino son los que deben acompañarse con la demanda, esto es, los instrumentos fundamentales.

En este sentido, el legislador procesal limita hasta los informes la promoción de pruebas si se trata de instrumentos públicos, y cuya naturaleza no sea de instrumentos fundamentales, lo que pudiese hacer pensar que por interpretación en contrario, fenecido el término de interposición de informes, habiéndose promovido instrumentos públicos y no son instrumentos fundamentales, son plenamente admisibles las documentales que gocen de tal naturaleza jurídica pública. Por supuesto que el legislador procesal, al restringir la inadmisión en segunda instancia, fenecido el término de presentación de los informes, a los instrumentos fundamentales de naturaleza pública, necesariamente se dirige al demandante pues de conformidad con el artículo 340, ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, es al único al cual le impone la carga procesal de acompañarlos con la demanda, lo que no sucede con el demandado, a quien solamente a texto expreso en el artículo 364 eiusdem, le prohíbe la alegación de nuevos hechos después de contestada la demanda.

Mas sin embargo, independientemente que pudiese interpretarse que si el demandado es quien promueve documentos públicos fenecido el término para la presentación de informes, y siempre que no se trate de hechos nuevos que fueron oportunamente alegados en la contestación de la demanda son estos plenamente admisibles, ergo, en ambos casos el legislador procesal, tanto para el demandado como para el demandante, limitó el control probatorio de los documentos públicos promovidos por las partes con los informes al lapso de observaciones de conformidad con el único aparte del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, al no distinguir el legislador la oportunidad procesal en segunda instancia para la promoción de documentos públicos realizada en el lapso de observaciones en el caso del demandante, en principio serian admisibles si no son instrumentos fundamentales (entendidos estos como los define el legislador en el artículo 340, ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, de donde emana inmediatamente el derecho deducido en la pretensión), y en el caso del demandado, si no se correspondiere con hechos nuevos no alegados en la contestación a la demanda, empero, por regla de interpretación jurídica y hermenéutica en donde no distingue el legislador no debe hacerlo el interprete, es por lo que debe interpretarse tanto para el demandante como para el demandado de manera cónsona y equilibrada para satisfacer la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 26 y 49 Constitucional, que la oportunidad procesal para la promoción de instrumentos públicos en segunda instancia, es como lo señala el legislador en el primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, hasta los informes, máxime cuando el control probatorio de estas instrumentales únicamente se encuentra establecido en el lapso de observaciones. Interpretación esta que imprime seguridad jurídica a la relación procesal y evita que cualquiera de las partes pueda ser sorprendido en el último día del lapso de observaciones, por la promoción de un documento público, para escapar al control del mismo por la otra parte, pues si ya no queda lapso alguno, igualmente no queda momento procesal para controlar la prueba documental pública así promovida.

Es por lo anteriormente expuesto, que las documentales acompañadas por la recurrente y los demandados con sus escritos de observaciones el último día del lapso para la interposición de estas, devienen en extemporáneas por tardías y por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre las documentales promovidas por éstos en el lapso de observaciones, ni de la naturaleza jurídica de las mismas. Y así se decide.

Ahora bien, decidido el punto previo anterior, corresponde decidir sobre los argumentos alegados por la recurrente en los informes interpuestos en esta Alzada, haciéndose exclusión de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, en los informes de los demandados, quienes no ejercieron recurso de apelación alguno, y no se adhirieron al de la recurrente, conformándose con el contenido del fallo recurrido, salvo que se evidencie oficiosamente conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, algunos de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, en la sentencia definitiva recurrida. Esto es, que nos encontramos ante una sentencia que no otorgó todo lo solicitado por el actor sino de manera parcial, lo cual le abrió las posibilidades de apelación al actor, y por otro lado a los demandados tampoco les fue otorgado todo lo solicitado en sus contestaciones, sin embargo la actitud tanto del actor como de estos últimos, fue la de conformidad con la sentencia recurrida, lo cual se evidencia del hecho mismo de no haber apelado de la sentencia definitiva del a quo.

Aunado a lo anterior, en el ordenamiento jurídico venezolano “…los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República,…” (Vid. Sentencia Nº 889, de la Sala Constitucional, del 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285. Negritas y subrayado de la Sala), evidencia esta Alzada en su labor revisora de la totalidad del contenido del fallo de la recurrida, que se decide la no propiedad de la recurrente sobre el inmueble objeto de reivindicación, y por otro lado una subrogación arrendaticia en cabeza del demandante al cual se le dejó establecida la propiedad del inmueble, evidenciándose con ello el vicio de contradicción en los motivos que equivale a inmotivación, puesto que es absurdo que un no propietario, sin consentimiento -autorización, mandato o poder- del legitimo propietario, haya dado en arrendamiento a terceros los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disfrute) que solo legalmente puede ceder el propietario del inmueble. En efecto, en la sentencia recurrida se infringe el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, infracción que califica el artículo 244 eiusdem como vicio de nulidad. Esta Alzada, debe -en consecuencia- corregir el señalado dislate procesal y decidir el fondo de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello sea suficiente para dejar de lado los argumentos de la recurrente a los fines de darle respuesta expresa a cada uno de sus planteamientos en esta Alzada.

Dada la presencia del alegato de la incompetencia por la materia y la cuestión o plazo pendiente, opuesta en primera instancia de manera anómala como cuestión previa por la recurrente, que proscribe el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es óbice para que no sean opuestas como defensas al fondo del asunto, situaciones procesales estas que ya fueron resueltas por sentencias interlocutorias del Juez de la recurrida, de fecha 06 de agosto de 2009 en donde se declararon inadmisibles. No obstante lo anterior, la recurrente interpuso equívocamente regulación de competencia en contra de la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas, lo cual también le fue negado por el Juez de la recurrida en sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2009. Sentencias estas que no fueron apeladas por la recurrente, por lo que esta Alzada no emitirá consideración alguna al respecto, y se desestima el argumento de la recurrente en torno a la omisión del Juez de la recurrida de estos dos (02) aspectos. Adicionalmente observa esta Alzada, el uso inapropiado del apoderado de la recurrente, en primera instancia, de defensas y remedios procesales en franca contravención a la normativa procesal, es por lo que se le llama la atención para que en posteriores causas modere su conducta procesal, ciñéndose estrictamente a la normativa prevista en el ordenamiento procesal jurídico venezolano, en aras del correcto uso de las defensas y remedios procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Antes de resolver el mérito de este asunto, se procede a revisar la falta de cualidad e interés, tanto activo como pasivo del demandante y de todos los demandados en esta causa, alegada enfáticamente por éstos y la recurrente.

Ciertamente, conviene realizar algunas consideraciones técnicas sobre las defensas opuestas al fondo de este asunto. “(…) De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (…)” Sentencia Nº 252, de la Sala de Casación Civil, del 30 de abril de 2008, expediente Nº 07-354.

Así tenemos que, se ha dejado establecido en torno a la cualidad:
“(…) Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…)” Sentencia Nº 1930, de la Sala Constitucional, del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597. Negritas de la Sala.


Y en lo atinente al interés procesal:
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del acciónate de acudir de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
(…)
Sin embargo, al ejerce la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)” Sentencia Nº 956, de la Sala Constitucional, del 01 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la falta de cualidad e interés se encuentran reguladas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensas de fondo que puede oponer el demandado en su contestación a la demanda. Defensas estas, que inexorablemente deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales antes de resolver la causa, en tanto y en cuanto que se traduce la primera en la afirmación de titularidad de un derecho y la identidad lógica del afirmante y la persona abstracta a la que la ley le concede tal derecho la cual pueden controlar las partes, y la segunda en la necesidad y adecuación del proceso para la satisfacción de la pretensión de las partes.

Establecido lo anterior, alegada como fue la falta de cualidad activa del demandante por los demandados, se evidencia que éste es su escrito libelar afirmó la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, acompañando simultáneamente los respectivos instrumentos fundamentales (documentos públicos –informe de partición- adjudicación registrada del inmueble) que palmariamente dan la correspondencia de la identidad lógica del derecho en abstracto concedido por el legislador a todo propietario en el artículo 548 del Código Civil, situación jurídica esta que pudieron controlar los demandados y la recurrente en primera instancia mediante ataques probáticos que no realizaron, es por lo que se declara improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad activa del demandante. Y así se decide.

Así mismo, en cuanto a la defensa de la falta de interés del demandante opuesta por los demandados, se evidencia del escrito libelar la manifestación del demandante además de la afirmación de su derecho de propiedad, de su necesidad de reivindicar la totalidad de la planta baja del inmueble, la cual no ha podido poseer por la ocupación indebida de los demandados, quienes a su decir, se han resistido a entregárselo, desprendiéndose su insatisfacción propietaria del inmueble, en la planta baja, que no ha podido ocupar, y por ende resulta relevante la vía judicial para el reconocimiento de su derecho, y restitución de su situación jurídica infringida alegada por éste, es por lo que se declara improcedente la defensa opuesta de falta de interés procesal del demandante. Y así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados, siendo que fueron demandados en litis consorcio facultativo, la falta de cualidad debe ser revisada de manera individual en cada uno de éstos atendiendo a los términos de su contestación.

La falta de cualidad de los ciudadanos Ana Lucia Aponte Azuaje y Yoel Antonio Azuaje Rosales, opuesta de manera conjunta en la contestación a la demanda, viene dada por el hecho de que el artículo 548 del Código Civil le atribuye la abstracción al poseedor o detentador de la cosa, evidenciándose que éstos no poseen ni detentan en modo alguno el inmueble objeto de reivindicación, pues de la inspección extrajudicial practicada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, en fecha 07 de diciembre de 2007, no se evidencia presencia alguna de éstos, es por lo que se declara la procedencia de esta defensa, y en consecuencia excluidos de la relación procesal a éstos dos ciudadanos codemandados, haciéndose innecesario entrar a considerar la falta de interés procesal alegada por éstos. Y así se decide.

A diferencia de la declaratoria anterior, la cualidad pasiva de los ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, viene dada por el hecho de la afirmación del demandante, concatenada con el artículo 548 del Código Civil, que le atribuye la abstracción al poseedor o detentador de la cosa, evidenciándose que éstos poseen el inmueble objeto de reivindicación –dos (02) locales integrantes de la planta baja-, pues de la inspección extrajudicial practicada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, en fecha 07 de diciembre de 2007, se evidencia la presencia de éstos, que adminiculado con los contratos de arrendamientos que acompañaron con la contestación a la demanda, se evidencia que independientemente de la actividad comercial para el que son usados los locales no hay persona jurídica que suscriba los contratos, es por lo que se declara la improcedencia de esta defensa. Y así se decide.

La improcedencia de la defensa de la falta de interés alegada por los ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, viene dada de la ocupación de éstos de dos (02) locales integrantes de la planta baja objeto de reivindicación, que inclusive manifestaron en la contestación a la demanda justo título contractual arrendaticio, quedando de esta manera evidenciada la necesidad del proceso para dirimir el conflicto entre las partes, es por lo que se declara improcedente la defensa opuesta de falta de interés de éstos codemandados. Y así se decide.

Ahora bien, argumenta la recurrente -a pesar de que no se opuso a la admisión, ni apeló de la misma conforme a los artículos 397 y 402 del Código de Procedimiento Civil-, que el demandante no demostró la pertinencia ni el objeto de las pruebas que promovió, lo cual para esta Alzada es innecesario realizar en los escritos de promoción de pruebas, por cuanto “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. (…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 12 de agosto de 2004, expediente Nº 02-986. Negritas de la Sala.

Con efecto vinculante, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513, del 14 de abril de 2005, expediente Nº 04-1032, caso: JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO en Amparo; también dejó establecido: “(…) Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (…)”. Cursivas añadidas.


Es así como considera esta Alzada en conformidad con los criterios jurisprudenciales citados supra, que resulta irrelevante la indicación del objeto de la prueba en la promoción del demandante, toda vez que se infiere la pertinencia y legalidad de las documentales admitidas en primera instancia, desestimándose la falta de indicación del objeto de la prueba alegada. Pretendió el demandante demostrar la posesión ilegítima, ubicación del inmueble y propiedad del mismo, lo cual constata esta Alzada palmariamente, y de seguidas se emitirá la valoración a las probanzas de éste.

Con respecto al alegato de la recurrente de que no están dados los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil; y que existe dualidad de propietarios porque el bien que se pretende reivindicar pertenece el 50% a su propiedad; estos serán resueltos de manera conjunta por la intima relación existente entre ambos, toda vez que el legitimado activo que pretenda reivindicar una cosa, per se como requisito sine qua non, debe ser propietario de la misma.

A los fines de determinar en esta causa, la presencia o no de los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, se hace necesario precisar que el mismo dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Con fines pedagógicos, en su función nomofiláctica, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado establecido el alcance doctrinal y jurisprudencial de la norma citada supra, uniformando la aplicación de la misma.

Así tenemos que la sentencia Nº 140, de la Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles; dejo establecido:
“ (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…” (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela en los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (…)” (Negritas y cursivas de la Sala).

Interpretada la sentencia anterior, por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 257, del 08 de mayo de 2009, expediente Nº 08-642, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González; en donde además de reiterar el criterio precedente, sostuvo:
“(…) De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…)”. (Negritas de la Sala).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1201, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295; también dejó establecido:
“ Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Bratau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado con respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya identidad ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de la Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006, Nº 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no solo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión el demandado, sin cuya verificación –como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
(…) es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si –aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, (…).
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué titulo jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.” (Negritas y cursivas de la Sala).

Y por último, recientemente, la jurisprudencia pacifica, constante y reiterada, ha dejado establecido:
“Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
(…)
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
(…)
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
(…)”. Sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Civil, del 05 de octubre de 2010, expediente Nº 2010-87. Subrayado y negritas de la Sala.

A las sentencias anteriores, habría que agregarle en torno al título jurídico del poseedor, la posición del calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, quien considera que no cabe el ejercicio de la Acción Reivindicatoria contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, pág. 277). Es decir, que el título jurídico que muestre el poseedor sea realizado por el propietario accionante en reivindicación, para que esta sea improcedente.

Así pues, en resumen de los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción Reivindicatoria establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante la carga de la prueba de: i) su derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar; ii) que el demandado se encuentre en posesión ilegítima (sin título jurídico realizado por éste) de la cosa objeto de la reivindicación; iii) que por encontrarse el poseedor en posesión ilegitima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación; y iv) que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor.

Con respecto al primero: “…es requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (…)” Sentencia Nº 573, de la Sala de Casación Civil, del 23 de octubre de 2009.

En este caso en concreto, se evidencia que el demandante en su escrito libelar, señaló que con motivo de una partición judicial le fue adjudicado un inmueble (objeto de reivindicación) descrito en el Informe del Partidor, identificado como Casa Negocio (Tres Locales), conformado por dos (02) plantas, construidas en un área de terreno propio que también le fue adjudicado con las referidas bienhechurías, con un área de 530,85 metros cuadrados, situado en la calle: 4-Páez, con carrera 5 de la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, alinderado por el Norte: con calle Páez; por el Sur: Garaje de la familia Escalona Bastidas; por el Este: con la casa familiar Escalona Bastidas; y por el Oeste: con la carrera 5; acompañando instrumento fundamental de su pretensión consistente en documentos públicos registrados en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 146, folios 01 al 93, del Protocolo 1º, Tomo III del 4to Trimestre del año 2007.

A este respecto, se evidencia de las documentales públicas acompañadas con el escrito libelar, y promovidas oportunamente por el demandante, referidas anteriormente, que el ciudadano William Villaverde, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.482.219, fue designado partidor en el juicio de liquidación y partición de herencia -del cual fue parte demandante, la recurrente, llamada en tercería forzosa en esta causa-, que se llevó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 00072-A-06, el cual en fecha 18 de septiembre de 2006, adjudicó mediante Informe de Partición, la Casa Negocio (03 Locales) al demandante, que posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2006, ante reparos leves que le fueron realizados, presentó una subsanación en donde identificó plenamente el inmueble que le fue adjudicado al demandante en un principio, y reprodujo en el Informe de Partición final de fecha 19 de diciembre de 2006; expresamente señaló en la subsanación:


“(…) TRADICIÓN LEGAL
El inmueble asignado a el Sr. BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS se encuentra construido dentro de una parcela de terreno, la cual era propiedad del causante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 46, folios 55 al 56, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1.986.
UBICACIÓN DEL INMUEBLE
Se encuentra ubicado en la calle Paez, entre carreras 4 y 5, Biscucuy, Estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno en la cual están edificados además del inmueble en cuestión, otro local que funciona como depósito de FAMA DE AMERICA, y la casa de habitación de la familia Escalona Bastidas. Estos bienes se encuentran separados físicamente por su estructura natural de construcción, sin lesionar uno a otro, por lo que cada uno de ellos tiene sus dimensiones y linderos particulares.
LINDEROS
Los linderos son:
NORTE: Calle Paez
SUR: Garage de la vivienda de la familia Escalona Bastidas
ESTE: Casa Familiar Escalona Bastidas
OESTE: Carrera 5
SERVICIOS
Cuenta con servicios de electricidad, aguas blancas, aguas negras, teléfono, telefonía móvil, aseo urbano; vialidad asfaltada, de inmediata cercanía con los servicios comunales tales como centros de acopio de alimentos, medicinas, instituciones asistenciales, educacionales, y policiales y el comercio en general.

DESCRIPCIÓN DE CONSTRUCCIONES
Ocupa un área de 530.85 M2 y cuenta con dos plantas.
PLANTA BAJA:
Techo de losa nervada, acabado inferior de friso liso, vigas de concreto, paredes externas de bloques de arcilla, friso liso con pintura, paredes internas de bloques de arcilla, friso liso con pintura, piso de concreto con acabado de granito con flejes, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias empotradas, puertas de hierro y de madera, portones tipo Santa María, marcos de hierro y madera, ventanas basculantes con marcos y protectores de hierro. Son TRES (03) locales comerciales, TRES (03) baños, DOS (02) habitaciones y escaleras.
PLANTA ALTA:
Ocupa un área similar al área de la planta baja
Techo liviano de acerolit, con estructura de vigas de hierro, piso de concreto con acabado de cemento liso requemado. Cuenta con TRES (03) habitaciones, UN (01) baño, y otras pequeñas divisiones.”

Se evidencia también, que en fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en el juicio de partición judicial, declarando SIN LUGAR los reparos graves formulados al Informe de Partición de fecha 18 de septiembre de 2006, por la recurrente y otro, por cuanto no señalaron a ese Tribunal, ¿en qué proporción se les lesionó su parte?, por la adjudicación del inmueble (objeto de reivindicación) previa manifestación de que subsistía con los cánones de arrendamientos obtenidos por los tres (03) locales. En fecha 02 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dicto sentencia confirmando la sentencia de primera instancia, dejando establecido de manera expresa:
“…de la Partición presentada se evidencia que la Partición se ha hecho a cada heredero de acuerdo con el derecho que le corresponde, lo que significa que el Partidor ha asignado a cada heredero la parte correspondiente. Y es el motivo por el cual de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente los reparos opuestos por María de los Ángeles Bastidas y Gregorio Escalona Bastidas contra la Partición presentada en fecha 18 de septiembre de 2006, quedando la misma firme en todas sus partes. Así se decide.” (Negritas añadidas).

Contra la sentencia anterior, se anunció Recurso de Casación, y en fecha 10 de julio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, declaró INADMISIBLE el mismo, y SIN LUGAR el Recurso de Hecho.

Así las cosas, definitivamente firme como se encuentra la partición, en virtud del aspecto positivo y negativo de la cosa juzgada nacida entre todos los intervinientes en el juicio de partición en donde fungió como demandante la hoy recurrente en esta Alzada, y registradas con efecto erga omnes como fueron las documentales públicas esbozadas supra, cuales son, el Informe de Partición (que adjudica de manera directa, total y únicamente el inmueble objeto de reivindicación al demandante), la subsanación, el Informe final, la sentencia de primera instancia, de segunda instancia, e inclusive la de la máxima instancia casacional; de donde emana indubitablemente con certeza la legitima y exclusiva propiedad del inmueble suficientemente identificado anteriormente, objeto de reivindicación, perteneciente al accionante, y en modo alguno a la recurrente, quedando con ello establecido el primer requisito de la Acción Reivindicatoria, cual es, la propiedad exclusiva del demandante. Y así se decide.

Por otro lado, siendo que la recurrente sostuvo en los informes interpuestos en esta Alzada, que del inmueble objeto de reivindicación por el demandante, le pertenece a su decir, el 50%; de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del expediente, no se evidencia prueba documental alguna traída por ésta que demuestre tal afirmación y de las resultas de las posiciones juradas que absolvieron los co-demandados Farhan Al Awar, Elbano Ramón Azuaje, el demandante y la tercero se evidencia que las interrogantes están referidas a la ocupación de los co-demandados el cual se analizará infra, como a la atribución de bienes matrimoniales, sin especificación de qué bienes, así como también a la afirmación de problemas mentales de la ciudadana Digna Rosa Escalona Bastidas a quien no se le llamó para este juicio, y que no es parte, se evidencia la negativa de perturbaciones a los arrendatarios y a la estructura del inmueble, y por parte de la apelante que otorgó arrendamiento a los co-demandados después de liquidada y registrada la partición (respuestas y afirmaciones existentes en las posiciones juradas que en modo alguno restan valor probatorio a las documentales públicas referidas ut supra en torno a la propiedad del demandante ya valorada, ergo, mal podría desvirtuarse mediante dichos de las partes lo acontecido judicialmente en una causa y decidido mediante sentencia definitivamente firme, a sabiendas de que los extremos de la Acción Reivindicatoria se demuestran mediante documentales, pues si bien es cierto no es el único medio probatorio, es el que por excelencia merece una valoración tarifada); por el contrario, el Informe del Partidor de fecha 18 de septiembre de 2006 adjudicó al demandante en su totalidad el inmueble que éste pretende reivindicar en este asunto, sin que éste, le haya atribuido o adjudicado porción alguna del inmueble, siéndole forzoso a esta Alzada declarar que la recurrente no es propietaria en ninguna medida del inmueble objeto de reivindicación, quedando de esta manera desestimada la alegada dualidad de propietarios, ergo, no le es dable a esta Alzada, entrar a considerar las proporciones de la partición realizada por el Partidor en su función natural, porque además de encontrarse envestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en el ordenamiento jurídico venezolano no es esta una función de ningún órgano jurisdiccional, “(…) Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…” Sentencia Nº 157, de la Sala de Casación Civil, del 17 de mayo de 2010, expediente Nº 08-453, cursivas añadidas. Y así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, cual es, la posesión ilegítima del demandado, se evidencia palmariamente del contenido de las actas procesales, una inspección extrajudicial promovida oportunamente por el demandante, evacuada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, en fecha 07 de diciembre de 2007, en la dirección de la calle Páez, entre carrera 4 y 5 del área urbana de la población Biscucuy, en donde se constituyó a las 11:30 am, en donde funciona Agro Repuestos La Coromoto C.A., siendo atendido por Elbano Ramón Azuaje Chinchilla (quien suscribió el acto), titular de la cédula de identidad Nº V- 9.154.803, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil, al cual le fue notificada la propiedad del demandante sobre el inmueble que éste ocupa, manifestando éste su condición de arrendatario según contrato de arrendamiento de fecha 21 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, bajo el Nº 924, Tomo X, que tuvo a la vista el funcionario; autorizado a su decir, por la recurrente en esta Alzada.

En esa misma fecha 07 de diciembre de 2007, la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, evacua otra inspección extrajudicial en la dirección de la calle Páez, entre carrera 4 y 5 del área urbana de la población Biscucuy, en donde se constituyó a las 12:30 am, en el local donde funciona Materiales de Construcción Franco, siendo atendido el funcionario por el ciudadano Farhan Al Awar (quien suscribió el acto), titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.891, a quien se le notificó de la propiedad del demandante sobre el local ocupado por éste, manifestado verbalmente que su ocupación la ostentaba en condición de inquilino, autorizado a su decir, por la recurrente en esta Alzada bajo contrato de arrendamiento privado, sin que presentara el instrumento documental.

Visto lo anterior, quedó demostrada la ocupación en dos (02) locales integrantes de la planta baja, propiedad del demandante, por los ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.154.803 y E- 81.965.891, respectivamente. Ocupación ésta, que en la contestación a la demanda por éstos, no fue negada, sino solo la mala fe de la misma, y en igual sentido en la contestación de la recurrente, no negó la ocupación, sino que alegó la legitimidad arrendaticia de éstos.

Demostrada como se encuentra la ocupación de los ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.154.803 y E- 81.965.891, respectivamente, de dos (02) locales propiedad del demandante reivindicante, se pasa a determinar la legitimidad o no de la posesión ostentada por los ocupantes de los dos (02) locales comerciales integrantes de la planta baja, respectivamente. A la contestación conjunta a la demanda que hicieran estos dos (02) codemandados, acompañaron dos (02) contratos de arrendamientos, suscritos ambos ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 24 de abril de 2008, anotados bajo el Nº 10 y 11, respectivamente, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. El primero entre la ciudadana María de los Angeles Bastidas de Escalona (arrendadora/recurrente) y el ciudadano Farhan Al Awar (arrendatario), referente a un inmueble que dice ser de su propiedad, distinguido con el Nº 1, el cual forma parte de un inmueble individualizado con el Nº catastral 04-95, ubicado en la calle Páez, intersección carrera 5 de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, que se destinará al uso de actividades comerciales del establecimiento mercantil Materiales de Construcción Franco. El segundo entre la ciudadana María de los Angeles Bastidas de Escalona (arrendadora/recurrente) y el ciudadano Elbano Ramón Azuaje Chinchilla (arrendatario), referente a un inmueble que dice ser de su propiedad, distinguido con el Nº 2, el cual forma parte de un inmueble individualizado con el Nº catastral 04-95, ubicado en la calle Páez, intersección carrera 5 de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, que se destinará al uso de actividades comerciales del establecimiento mercantil Agro-repuestos La Coromoto.

Ubicados en el escenario anterior, habiendo los codemandados, ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, traídos a la causa contratos de arrendamientos, para demostrar su posesión precaria en los locales comerciales, y afirmada esta en las interrogantes Primera de las posiciones juradas evacuadas en ambos co-demandantes, no pudiendo considerar esta Alzada como una posesión precaria propiamente dicha, sino como una posesión ilegítima; en primer lugar porque los contratos fueron autenticados en fecha 24 de abril de 2008, mucho después de que el demandado había registrado con efectos erga omnes la adjudicación en fecha 29 de noviembre de 2007; en segundo lugar porque para el momento de la inspección extrajudicial que practicó en fecha 07 de diciembre de 2007, la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales en ambos locales comerciales, en donde el ciudadano Elbano Ramón Azuaje Chinchilla le exhibió contrato de arrendamiento de fecha 21 de septiembre de 2006 por una parte y por la otra el ciudadano Farhan Al Awar, no exhibió ninguna documental a pesar de su dicho de inquilino, ya el partidor en informe preliminar había adjudicado en su totalidad, en fecha 18 de septiembre de 2006 el inmueble al demandante, en el juicio de partición del cual era parte la recurrente en esta Alzada, por lo que ésta, se encontraba plenamente enterada de la adjudicación y mal podía arrendarlos; y en tercer lugar, porque de conformidad con el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros.

Siendo el demandante un tercero que no suscribió los contratos de arrendamientos opuestos por los codemandados, suscritos entre éstos y la recurrente, ello no lo obliga, ni puede constituirse en un título jurídico válido que justifique una posesión precaria ante la Acción Reivindicatoria intentada por el demandante, ya que al no haber celebrado éste los referidos contratos de arrendamientos, la posesión precaria alegada por los codemandados debe tenerse como ilegítima, por no surtir efecto alguno frente a éste, quien no dispone de acciones contractuales para recuperar el inmueble que en modo alguno dio en arrendamiento. De aquí que se haga patente el comentado vicio de contradicción en la motivación de la sentencia del Juez de la recurrida, toda vez que admitir una subrogación arrendaticia, en una relación arrendaticia surgida sin intervención alguna del propietario del inmueble, se traduciría en una flagrante violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, significando que cualquier tercero pudiese celebrar contratos de arrendamientos a espaldas del propietario, para luego serle opuesto con fuerza de ley, sin su consentimiento, lo cual también quebrantaría el principio de alteridad de la prueba, esto es, nadie puede hacerse su propia prueba sin la expresa intervención de la otra parte afectada; quedando de esta manera probado el segundo requisito por el demandante. Y así se decide.

Establecido lo anterior, el tercero de los requisitos de la Acción Reivindicatoria previsto en esta sentencia, cual es, que por encontrarse el poseedor en posesión ilegítima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación, se traduce en una consecuencia lógica del segundo requisito anterior, pues se pregunta esta Alzada, ¿qué derecho puede invocar un poseedor o detentador de un inmueble, cuando si bien tiene un título jurídico, este no emana de un negocio jurídico celebrado con el propietario?.

Así, evidencia esta Alzada, en relación con lo anterior, que en el escrito de contestación a la demanda, los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar invocaron el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -descartándose de esta manera que el Juez de la recurrida sacó elementos de convicción no alegados en la causa, a decir de la recurrente en sus informes-, norma esta de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 7 eiusdem, diseñada por el legislador en protección de la posesión precaria de los arrendatarios que se vería menguada ante la transmisión de la propiedad del inmueble a un tercero, no integrante de la relación arrendaticia que le imprimiría inseguridad jurídica a las relaciones arrendaticias. En este sentido, se reguló lo que en la doctrina se conoce como subrogación arrendaticia, empero, es de precisar que esta institución sustantiva del Derecho Arrendaticio opera sólo si el arrendador era efectivamente propietario del inmueble, y éste a su vez enajena o mediante otro negocio jurídico transfiere la propiedad del inmueble a otro, quien vendría a ser propietario/arrendador, colocándose por ficción legal, en la misma posición que ocupaba el antiguo arrendador enajenante o cedente por cualquier negocio o mandato legal y/o judicial.

Ergo, es de precisar en este caso en concreto la adjudicación de la propiedad en cabeza del demandante, viene dada por un juicio de partición, en donde en un principio la totalidad de los bienes dejados por el causante Máximo Escalona Cordero, se mantenían pro indivisos, en comunidad ordinaria, como una masa en común, más sin embargo, por el efecto natural de toda partición judicial, el inmueble Casa Negocio Tres (03) Locales, objeto de reivindicación, específicamente la planta baja, le fue adjudicada en su totalidad en fecha 18 de septiembre de 2006, no así a la recurrente, quien no tiene –de ahí en adelante, o a posteriori- ningún derecho de propiedad sobre el mismo como ya quedó suficientemente establecido ut supra. No fue sino hasta el día 21 de septiembre de 2006 en que la recurrente da en arrendamiento el inmueble ocupado por el ciudadano Elbano Ramón Azuaje Chinchilla, teniendo pleno conocimiento por ser parte del juicio de partición de la referida adjudicación, que proporcionalmente le fue adjudicado en su totalidad al demandante. Mal podía la apelante atribuirse propiedad alguna sobre un inmueble que sabía que no le había sido adjudicado; actuar este incorrecto de la recurrente que reitera en fecha 24 de abril de 2008, cuando suscribe con los codemandados –y así lo afirmó en la interrogante Quinta de la posición jurada que absolvió- Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, contratos de arrendamientos sobre una parte –dos (02) locales en la planta baja- del inmueble que no le fue adjudicado, habiendo inclusive registrado el demandante con efecto erga omnes toda la documentación correspondiente al juicio de partición.

Estaríamos en presencia de la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si los contratos de arrendamientos suscritos entre la recurrente y los codemandados fuesen de data previa a la adjudicación del partidor, en donde aún existía comunidad hereditaria, es decir, antes del 18 de septiembre de 2006, ya que admitir lo contrario significaría legitimar cualquier acto jurídico que sobrevenga sobre bienes partidos judicialmente, realizado por cualquier miembro de la comunidad (parte del juicio de partición), en detrimento de los demás miembros integrantes.

Posterior a la adjudicación del partidor, no ha debido la recurrente dar en arrendamiento el inmueble que no le fue atribuido en propiedad, quien en todo caso es detentadora ilegítima, además de la detentación ilegítima que dio a los codemandados mediante contratos de arrendamientos que solo tienen fuerza de ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y en modo alguno frente a terceros no suscribientes, es por lo que ni la recurrente, ni los codemandados ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, tienen derecho a poseer la planta baja del inmueble adjudicado al demandante; es por lo que se encuentra cumplido el tercer requisito. Y así se declara.

Por último, conviene analizar la presencia o no del requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, esto es, si es la misma que tiene el poseedor, requisito este que atiende a la relación de identidad de la cosa, concretamente del inmueble objeto de reivindicación, que en este caso en concreto se refiere a toda la planta baja de todo del inmueble adjudicado al demandante, y la subsecuente determinación de la posesión en manos de los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar de toda la planta baja.

Antes del análisis de este requisito, debe advertir esta Alzada, que si bien es cierto al demandante le fue adjudicado en su totalidad un bien inmueble denominado por el partidor como “Casa Negocio Tres (03) Locales”, el objeto de la Acción Reivindicatoria lo circunscribió éste en su escrito libelar únicamente a toda la planta baja del inmueble, planta baja esta que se encuentra plenamente identificada en el Informe preliminar, la subsanación y el Informe final del Partidor acompañados por el demandante con su escrito libelar, y promovidos oportunamente por éste.

Habida cuenta entonces, de que se trata de una parte (porción) del inmueble propiedad del demandante, y no de la totalidad del mismo, se hace necesario determinar si al igual que los demás requisitos, el demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar la identidad de la planta baja integrante del inmueble “Casa Negocio Tres (03) Locales”, vale decir, si es la misma que detentan ilegítimamente los codemandados.

Identidad inmobiliaria esta compleja, que es la más significativa relevante carga probatoria que se le impone al demandante, por encontrarse el inmueble dividido –dos (02) plantas- estructuralmente a pesar de ser tratado como uno solo en el Informe del partidor.

Alegaron los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar en su contestación conjunta, que el demandante no determina que parte del inmueble se apropian -a decir de estos- área o sector cuya descripción globalizada realiza el demandante, y que omitió determinar con precisión y exactitud qué segmento del inmueble pretende reivindicar.

De la revisión minuciosa de las actas procesales integrantes del expediente, no se evidencia prueba alguna traída por el actor, para demostrar la identidad precisa de los locales ocupados por los codemandados, esto es, que si bien éste señaló en su escrito libelar que pretende reivindicar toda la planta baja, que en la descripción que realiza el partidor de toda la planta baja, se encuentra integrada por tres (03) locales comerciales, tres (03) baños, dos (02) habitaciones y escaleras, empero, si bien es cierto los codemandados ocupan dos (02) locales comerciales como se desprende de los contratos de arrendamientos traídos por éstos, no hay prueba alguna de la relación de identidad de los dos (02) locales que de manera precisa permita a esta Alzada determinar exactamente de los tres (03) locales, los dos (02) ocupados ilegítimamente por los codemandados, máxime cuando lo pretendido por el demandante es toda la planta baja.

Prueba esta que ha debido traer el demandante, toda vez que una sentencia de esta Alzada que ordene mediante condena a los codemandados, indubitablemente la entrega inmediata de toda la planta baja o la entrega de los dos (02) locales comerciales ocupados por éstos, estaría viciada de indeterminación objetiva que la haría inejecutable, pues las porciones o partes del inmueble denominado “Casa Negocio Tres (03) Locales”, no están en modo alguno probadas en el expediente como para vincular idénticamente con número, características, que diferencie un local de los otros que detentan ilegítimamente los codemandados. Mal podría esta Alzada dictar un fallo indeterminado por demás sobre la totalidad de la planta baja, corriendo el riesgo de que se desocupe un tercer (03) local comercial, el cual tentativamente pudiese estar legítimamente ocupado o no, por cualquier particular, que no fue citado a este juicio, y que se vería sometido a una desocupación arbitraria en franca violación de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

A los fines pedagógicos de determinar la prueba idónea requerida para la determinación de este último requisito, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1201, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295, dejó establecido:
“ (…) Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objetivo individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia Nº 01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
(…)
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
(…)
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,…
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
(…)” Negritas y cursivas de la Sala.

De la revisión de la prueba de inspección extrajudicial promovida oportunamente por el demandante, no evidencia esta Alzada suficientemente la identidad lógica que determine la individualidad de los dos (02) locales comerciales ocupados por los codemandados, que los diferencia del tercer (03) local comercial integrante de la planta baja del inmueble, pues si bien es cierto del Informe del Partidor se encuentra probada la existencia de esta, no es menos cierto que no se encuentran los locales existentes en la planta baja diferenciado uno de otros, ni el demandante trajo a los autos la prueba que determinara la relación de identidad individual de los locales en manos de los codemandados. Ha debido el demandante y no lo hizo, promover la prueba de experticia, la cual es fundamental e indispensable para la respectiva determinación precisa e individualizada de los locales ocupados por los codemandados ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, es por lo que no se encuentra cumplido este último requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Y así se decide.

Conjuntamente con los informes interpuestos en primera instancia, el demandante consignó un cúmulo de documentales irrelevantes que en modo alguno para esta Alzada, evidencian características distintivas y diferenciadoras de los locales integrantes de la planta baja, toda vez que están referidas a constancias de pago, enajenaciones y declaración sucesoral que tanto el demandante, como los integrantes de la sucesión del ciudadano Máximo Escalona Cordero, han realizado, es por lo que se declaran inadmisibles por impertinentes las referidas documentales, por no emerger de éstas ni directa ni indirectamente elementos probatorios que satisfagan la carga de la prueba del demandante pertinente con el último de los requisitos que se analiza.

Por tanto, debe atender esta Alzada a las reglas generales atributivas de la carga de la prueba previstas en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no evidenciarse en autos prueba alguna que demuestre las porciones o partes de la planta baja ocupadas por los codemandados, ergo, tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión del demandante deviene en indispensable, es por lo que al no encontrarse llenos en su totalidad, los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil -como lo afirmó la recurrente en los informes interpuestos en esta Alzada y los codemandados en la contestación a la demanda-, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar la demanda de conformidad con el mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la improcedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta por el demandante, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

No se entra a considerar la prohibición legal de admitir la acción, opuesta de manera subsiguiente, entendida por esta Alzada técnicamente como una defensa subsidiaria opuesta por los codemandados en la contestación, en virtud de haber prosperado el argumento principal de la omisión de señalamiento expreso de los aspectos diferenciales de los locales de la planta baja.

Observa esta Alzada, que conjuntamente con la Acción Reivindicatoria, el demandante solicitó en el escrito libelar, los frutos producidos por el inmueble objeto de reivindicación, “…sin percatarse de que esta acción sólo sirve para recobrar la cosa de que la parte actora aduce que es dueña y que la demandada la detenta ilícitamente. (…)” (Vid. Sentencia Nº 1201, de la Sala Político Administrativa, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295); los cuales son improcedentes, por cuanto la finalidad de la reivindicación no es la condena del pago de frutos civiles, sino la restitución de la cosa, así sin más. Y así se decide.

IX
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1º Procedente la falta de cualidad pasiva interpuesta por los ciudadanos ANA LUCIA APONTE AZUAJE y YOEL ANTONIO AZUAJE ROSALES, y en este sentido se CONFIRMA PARCIALMENTE con respecto a esta defensa opuesta al fondo, la sentencia recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07 de mayo de 2010, quedando modificada en los términos expuestos.

2º SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, en contra de los ciudadanos ELBANO RAMON AZUAJE CHINCHILLA y FARHAN AL AWAR.

3º PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA.

4º SIN LUGAR, la intervención forzosa propuesta por los codemandados ELBANO RAMON AZUAJE CHINCHILLA y FARHAN AL AWAR, y en consecuencia SIN LUGAR las pretensiones de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BASTIDAS DE ESCALONA, en su condición de tercera forzosa, por no ser propietaria del inmueble.

5º No se condena en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 04 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




El Juez Presidente,

RAFAEL ENRIQUE DESPUJOS CARDILLO



El Juez Asociado Ponente,

LUIS GERARDO PINEDA TORRES



El Juez Asociado,

ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA


La Secretaria,


SONI FERNANDEZ



Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m. Conste.
Stria.