REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2143
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DARCY RUÍZ DE CHÁVEZ y ELOY RUÍZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-655.859 y 3.497.564.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. HERNÁN CHÁVES CHÁVES y EDIFRANGEL LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.151 y 36.309.

PARTE DEMANDADA: GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 198, folios 56 vto. al 62 del Libro de Comercio Nro. 3, de fecha 31/05/1997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. SYLVIA ALBANO CARRANO y MANUEL PARRA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.262 y 3.693.361, en ese mismo orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.738 y 9.857, respectivamente

TERCERO OPOSITOR: MULTIMETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 22-A, en fecha 21/01/1974, reformado posteriormente, siendo la última modificación en fecha 26/06/1978, en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 306 del Libro Nro. 5.
APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: ABGS. SYLVIA ALBANO CARRANO y MANUEL PARRA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.262 y 3.693.361, en ese mismo orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.738 y 9.857, respectivamente

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA:
DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por reenvío en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 20/05/2010 donde casa de oficio la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 17/03/2008, en consecuencia repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

Comienza el presente cuaderno de medidas con copia certificada de auto dictado en fecha 03/04/2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual decreta precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que tiene la demandada (folio 01).

Consta al folio 2, copia certificada de auto dictado en fecha 12/04/2000 por el a quo mediante el cual ordena la remisión del cuaderno junto con el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de las apelaciones interpuestas.

En fecha 23/05/2000, fue recibido el cuaderno de medidas en esta Alzada, procediendo a darle entrada (folio 3).

Obra al folio 4, copia certificada por la Secretaria de este Juzgado de diligencia presentada en fecha 05/04/2000 por la coapoderada de la demandada, donde apela del auto dictado por el a quo en fecha 03/04/2000, mediante el cual decretó la medida preventiva solicitada.

En fecha 08/06/2000 el ciudadano Giovanni Albano Cosma asistido de abogado, presenta escrito donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento, solicita la acumulación de causas y suspensión de la medida por ser extemporánea y decretada fuera de la jurisdicción del Juez de la causa (folios 06 y 07).

Por auto de fecha 26/06/2000, la ad quem niega lo solicitado en cuanto a la acumulación, por ser causas con lapsos de sustanciación y decisiones diferentes (folio 10).

En fecha 26/06/2000, este tribunal dicta auto fijando la oportunidad para dictar sentencia; fallo que fue dictado en fecha 26/06/2000 (folios 11 al 16).

En fecha 08/08/2000 la apoderada de la demandada anuncia recurso de casación sobre la decisión dictada; recurso éste que en fecha 10/08/2000, fue declarado Inadmisible y en virtud de tal decisión por auto de fecha 03/10/2000 se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (folios 19 al 22).

En fecha 17/10/2000 fue recibido el expediente en el tribunal a quo (folio 23 vto.)

En fecha 14/04/2004 el a quo recibe del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, resultas de la práctica de la medida decretada (folios 28 al 61).

La coapoderada de la demandante, diligencia en fecha 27/04/2004 solicitando se comisione al Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua estado Aragua, a los fines de proceder al justiprecio; lo cual fue acordado por auto de fecha 05/05/2004 (folios 62 al 64).

Mediante diligencia de fecha 31/05/2004, el ciudadano Giovanni Albano señala que se desconoce el nombre de la persona que remitió el exhorto por no constar en autos (folio 67).

En fecha 31/05/2005, el ciudadano Giovanni Albano mediante escrito hace oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 02/04/2004 y solicita la suspensión de la misma (folios 68 al 80).

La coapoderada de la parte demandante, en fecha 07/06/2004 mediante diligencia, se opone a la suspensión del embargo ejecutivo solicitada por el supuesto tercero, señalando que el mismo nunca ha tenido ni tiene la propiedad de lo embargado (folios 81 al 92).

Por auto de fecha 08/06/2004, el a quo ordena abrir una articulación probatoria (folio 93).

La coapoderada actora en fecha 15/06/2004, presenta escrito de pruebas; el cual fue admitido en la misma fecha (folios 94 al 138).

En fecha 16/06/2004, el coapoderado del tercer opositor consigna escrito de pruebas, en la misma fecha (folios 139 al 177).

Por auto de fecha 21/06/2004, el a quo en virtud de que no consta las resultas del despacho librado al juzgado comisionado, fija un lapso de ocho días de despacho para que la parte promovente realice las gestiones pertinentes, vencido el dicho lapso, dicta sentencia (folio 180).

El ciudadano Giovanni Albano en su carácter de Presidente de la tercera opositora asistido de abogado en fecha 07/07/2004, presenta escrito de pruebas. Pruebas éstas las cuales fueron rechazadas por la coapoderada de la actora, por considerar que las mismas son extemporáneas (folios 181 al 205).

Por auto de fecha 07/07/2004, el a quo admite las pruebas presentadas. Posteriormente en fecha 09/07/2004 el mencionado ciudadano presenta escrito de pruebas, las cuales fueron igualmente admitidas por el a quo en la misma fecha (folios 207 al 222).

En fecha 29/07/2004, fueron recibidas las resultas del despacho librado al Juzgado comisionado, siendo declarado desierto el acto de inspección judicial (folios 224 al 230).

En fecha 01/12/2004 el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada (folios 05 al 13, 2da. pieza).

En fecha 08/12/2004, el coapoderado del tercer opositor apela de la decisión dictada; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15/12/2004, ordenando la remisión del cuaderno original a este Juzgado Superior (folios 20 y 21, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta alzada en fecha 113/01/2005, se le da entrada, procediendo la Juez a inhibirse y acuerda oficiar a la Jueza rectora a los fines de la designación de juez que conozca de la misma (folios 24 al 27).

Obra a los folios 48 al 178, resultas del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua; resultas éstas remitidas por el a quo a esta Alzada, en fecha 30/03/2006, a los fines de que sean agregados al cuaderno de medidas, las cuales fueron recibida en este Superior en fecha 06/04/2006 (folios 179 al 181, 2da. pieza).

Designado el abogado Miguel Rafael Quiñónez, Juez Accidental para el conocimiento de esta causa y cumplidas las formalidades de ley, procedió a dictar sentencia en fecha 17/03/2008 y confirma la sentencia apelada por el tercer opositor (folios 192 al 218, 2da. pieza).

Notificadas las partes de la sentencia dictada, el coapoderado de la empresa Multimetal, tercer opositor anuncia en fecha 22/05/2008, recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 30/05/208, en virtud de lo cual ocurre de hecho, mediante escrito de fecha 09/06/2008 (folios 223 al 229 y 232 al 241, 2da. pieza).

Este Juzgado Superior por auto de fecha 10/06/2008, acordó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de hecho ejercido por el tercero opositor (folios 243 y 244, 2da. pieza).

En fecha 27/10/2008, máximo tribunal declara con lugar el recurso de hecho propuesto, revoca el auto de fecha 30/05/2008 denegatorio del recurso de casación anunciado y admite el mismo (folios 249 al 258, 2da. pieza).

En fecha 20/03/2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia casando de oficio la decisión dictada por este Superior en fecha 17/03/2008 y repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión (folios 295 al 316, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/06/2010, se procede a darle entrada en fecha 21/06/2010, ordenándose la notificación de las partes; las cuales fueron cumplidas (folios 317 al 329, 2da. pieza).

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PRACTICADA

El ciudadano Giovanni Albano Cosma actuando en su carácter de director principal y legal representante de la sociedad mercantil MULTIMETAL, C.A. asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, hace formal oposición al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02/04/2004, alegando que el inmueble embargado es un bien proindiviso, perteneciente a dos personas jurídicas denominadas GAINCA y MULTIMETAL, C.A. y a la sucesión de Felina Molina de Ruiz, quienes son propietarios en comunidad del mismo; que no ha sido objeto de partición ni de ningún tipo de demarcación entre los comuneros copropietarios, por lo que no puede ser objeto de medida de embargo; que el Tribunal debe suspender el embargo ejecutivo practicado; que consta de documento público autenticado en fecha 01/09/1992 por ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el nro. 63, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones que los ciudadanos Darcy Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina con el carácter de sucesores de Felina Molina de Ruiz y la empresa Gama Inversiones, C.A. (GAINCA) reconocieron en su condición de propietarios y comuneros como propietarios de las instalaciones eléctricas del inmueble objeto de la medida a su representada, siendo en base a dicho documento que hace oposición, en virtud de que su empresa es copropietaria de una parte igual a la de los otros comuneros mientras no se haya efectuado una partición legal o judicial de los bienes inmuebles objeto de la comunidad.

Que los bienes inmuebles embargados constituyen una comunidad forzosa o comunidad necesaria; que a los fines de demostrar la propiedad que en forma continua e ininterrumpida desde el año 1974, ejerce su representada sobre las bienhechurías y mejoras embargadas ejecutivamente consigan copia certificada de documento público, donde consta el arrendamiento que hizo la misma a la sociedad mercantil DISMEVEN ARAGUA, C.A. de las instalaciones industriales de su propiedad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la diligencia de fecha 07/06/2004 (folio 81), acompañó:

1.- Copia simple de sentencia dictada en fecha 21/04/2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara Sin Lugar la apelación de la demandada MULTIMETAL, C.A. contra la sentencia de fecha 20/02/1995 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los hoy demandantes (folios 82 al 92, 1era. pieza).

En el lapso probatorio transcurrido en primera instancia (folios 94 y 95), promovió:
1.- Legajo de copias con sello húmedo del Juzgado Primero del municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en la causa Nro. 21.937, demandante: darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, demandado: Dismeven Aragua, C.A. y Multimetal, C.A., motivo: Desocupación de Inmueble, donde en la sentencia proferida en la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/11/2003, declara Con Lugar la acción intentada (folios 96 al 137).

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 01/09/1992, bajo el Nro. 63, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, de cual se evidencia que los ciudadanos darcy Ruiz Molina de Chaves y Eloy Ruiz Molina por una parte y por la otra Giovanni Albano, representante de GAINCA, convinieron en vender el inmueble por Bs. 21.000000,00 precio al cual sumarían Bs. 1.000.000,00 que es el valor de las instalaciones eléctricas propiedad de Multimetal C.A. quien es arrendataria (folios 74 y 75).

2.- Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, el 29/10/1993, bajo el Nro. 18, Tomo 164, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre MULTIMETAL, C.A, y DISMEVEN ARAGUA, C.A. sobre las instalaciones efectuadas en el galón ubicado en el sector la providencia, Municipio Mariño, carretera Maracay-Turmero al lado del Centro Industrial Saladito (folios 76 al 80).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador ha constatado que la causa a la cual ha de extender decisión, se trata de una incidencia que fue declarada sin lugar por el juzgado a quo, surgida como consecuencia de la oposición realizada por el ciudadano Giovanni Albano, a la medida ejecutiva de embargo practicado en fecha 02/04/2004 por el Tribunal Ejecutor de Medidas los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones que tiene la demandada condenada en esta causa, empresa Gama Inversiones C.A. en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Sector La Providencia, parcela Nro. 26 municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

En este orden, evidencia quien suscribe, que la tercera opositora manifiesta ser copropietaria del inmueble embargado, y con tal carácter realiza su oposición. Que tal cualidad de copropietaria le viene dado según documento autenticado en la Notaria Pública de Acarigua, en fecha primero (01) de septiembre de 1992, bajo el No. 63, tomo 133 de los libros de autenticaciones respectivos, donde consta que los ciudadanos Darcy Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, sucesores de Felina Molina de Ruiz y la Empresa Gama Inversiones C.A. (GAINCA), en su condiciones de propietarios y comuneros, la reconocieron como propietaria de las instalaciones eléctricas del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo, practicada en este causa.

Por su parte, la actora se opone a la pretensión del tercero, alegando entre otras cosas, que éste no es tenedor legitimo del inmueble, ni lo tiene en su poder, como tampoco presenta prueba fehaciente de la supuesta propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.


De esta norma precisamos que se le exige al tercero que hace la oposición al embargo, demostrar fehacientemente, esto es, documentalmente, la propiedad de la cosa embargada, por lo que es claro que actúa para el opositor la regla ‘actor incumbit probatio’, cuando dicha norma expresa que “El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”.

Igualmente, es importante a criterio de quien aquí sentencia, para una mejor compresión de la presente oposición, transcribir lo que dispone el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”


En este riel que hemos tomado para señalar la cualidad de la tercero opositora, precisamos la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio del 2004, expediente no. AA20-C-2003-1076, en cuanto a lo que debe entenderse como documento fehaciente de propiedad para que prospere la oposición al embargo sobre un inmueble.

Al respecto, estableció:
Omissis..
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “...Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando...”.
Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y, prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.
Al respecto, este Alto Tribunal estableció “...que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido...”. Del mismo modo, indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “...debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o, de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia...”. (Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso: Ivo Ramón Colmenarez Hernández contra A.C. Construcciones C.A.).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el caso bajo estudio lo que se discute es quién es el verdadero propietario de las bienhechurías embargadas y no quién es el dueño del terreno; entonces, como se trata de uno de los bienes sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a menos que el ejecutante impugne la oposición con la presentación de otro instrumento similar pero de fecha anterior u otro documento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro competente para ello, que demuestre que la operación inmobiliaria realizada le otorga el carácter de dueño a aquél contra el cual provee la medida.
La Sala en decisión del 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra) expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”. (negritas de la Sala)

En criterio de la Sala la recurrida actuó ajustado a derecho, pues declaró que todos los documentos a excepción del título supletorio “...resultan irrelevantes al asunto debatido”, y adicionalmente señaló que el opositor no demostró la posesión, y que del examen de los títulos supletorios consignados por la ejecutante y el tercero, observó que los promovidos por la parte actora como documentos de propiedad de bienhechurías fueron registrados en fecha 26 de febrero de 1987 y 17 de agosto de 1998, y el presentado por el tercero interviniente fue registrado el 15 de marzo de 2002.

Con base en ese razonamiento concluyo en que “...dicho título que aparece registrado en fecha 15 de marzo de 2002, que al ser analizado y confrontado con los otros títulos supletorios que exhiben los demandados en el expediente principal, obra a favor de estos últimos, por cuanto el presentado por el tercero opositor no contiene el tracto sucesivo, por carecer de la relación de causante entre quién es el propietario actual y aquél de quién se deriva la titularidad y además, en razón de haber sido primariamente registrados los dos primeros, por lo que privan sobre el que en el año 2002 registró el tercero opositor y así se dejó establecido con acertado criterio que este Juzgado Superior acoge...” .Es decir, la recurrida dejó claramente establecido que el tercero tenía la obligación de demostrar la posesión, luego de lo cual, procedió a emitir su decisión respecto del instrumento con el cual el opositor pretendió demostrar la propiedad del bien embargado, esto es el título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, y declaró que ese instrumento no podía prevalecer sobre los títulos supletorios registrados por la parte demandada, por haber sido registrado con posterioridad y por ser la accionada la titular del inmueble y quién conserva los derechos sobre é…” Omissis..


De todo lo anterior, podemos precisar sin lugar a dudas que el opositor, debe aportar esa prueba fehaciente, y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, artículo 1920, numeral 1°, reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.

En consecuencia de todo ello, por tanto, como quiera que la oposición realizado en el presente caso, se fundamentó en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretendió acreditar con un documento que, debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, ya que solo esta autenticado, es evidente que no ha cumplido el opositor con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión. ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, a criterio de este juzgador, quien considera que por haberse decretado que la tercera opositora no acreditó la prueba fehaciente de la propiedad alegada, esto es el documento debidamente registrado que acreditara la propiedad sobre el inmueble aquí embargado ejecutivamente, lo cual hace por sí sola sucumbir la oposición, se abstiene de pronunciarse sobre el alegato de la improcedencia del embargo ejecutivo, por tratarse de un bien de propiedad comunitaria. ASI SE DECIDE.

Finalmente, con base en las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, este juzgador está forzado a declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 08/12/2004, por el coapoderado del tercer opositor, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/12/2004, que declaró Sin Lugar la oposición efectuada por MULTIMETAL, C.A. al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02/04/2004.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08/12/2004 por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de coapoderado del tercer opositor Multimetal, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/12/2004.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 01/12/2004 que declaró Sin Lugar la oposición intentada por MULTIMETAL, C.A. a la medida de embargo ejecutivo decretada el 20/11/2003 y practicado el 02/04/2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre el 50% de los derechos y acciones que la demandada GAMA INVERSIONES, C.A. (GAINCA), tiene sobre el inmueble constituido por dos lotes y el galpón industrial y sus anexidades construidas sobre el mismo, identificadas: dos (2) parcelas de terreno sobre el cual está constituido un galpón industrial, comprendida la primera parcela alinderada: NORTE: con el lote identificado con siglas A-1 que es o fue de Alfredo Díaz Rodríguez ; SUR: con Avenida Intercomunal Turmero-Maracay; ESTE: con pacerla Nro. 25 y: OESTE: con Centro Industrial Saladito (sic). El segundo lote de terreno alinderado: NORTE: lote mayor de la misma sección del lote A-1, propiedad de Antonio Rubico y Rosaura Santoucci; SUR: galpón del lote anterior; ESTE: parcela Nro. 25 y; OESTE: galpón Industrial Saladito (sic).

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)